REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas, 04 de Abril de 2.005
194° y 146°


Se a inicio a la presente causa de Fijación a la Obligación Alimenticia, incoada por la Ciudadana: JENNY DAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.368.981, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente LEIDY GERALDINE VIVAS DAZA, de 13 años de edad, asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252. En contra del ciudadano: JOSÉ LEONARDO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.361.541, domiciliado en Calle 25, entre carrera 6 y 7 en la Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , en su condición de padre, de la adolescente de autos. Se dio la entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1, del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, Acompañó la presente solicitud de los siguientes recaudos:

 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Leidy Geraldine, expedida por el prefecto del Municipio Ezequiel Zamora.
 Constancia de estudios expedida por la Directora de la Unidad Educativo Colegio Corazón de María de la Población de Santa Barbara.

NARRATIVA:

Riela al folio 08 auto de admisión de fecha 21-10-2004, en el mismo se ordenó la citación del demandado ciudadano José Leonardo Vivas, para efectuar la misma se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, así mismo se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas a los fines de que informen los ingresos percibidos por el demandado de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha Se libraron las respectivas boletas ordenadas y oficios.

Riela al vuelto del folio 15 diligencia presentada por la ciudadana Piamar Sánchez Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Riela al folio 16 diligencia presentada por la ciudadana Jenny Daza Rodríguez, identificada en autos asistida por el abogado Cristche Mendoza inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta al abogado supra identificado.
En fecha 22-11-2004, se recibió resultas de la comisión ordenada mediante oficio N° 1279 de fecha 21-10-2004, la cual fue debidamente cumplida.
Estado dentro de la oportunidad procesal para que tuviere lugar el acto Conciliatorio, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Jenny Daza Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Simón Cristche Mendoza, Inpreabogado N° 70.252. y no compareció el reclamado ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no se pudo de efectuar dicho acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la Demanda, la parte reclamada no hizo uso de tal derecho.
Abierto a pruebas la presente causa, se desprende de las actas procesales, que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo el merito favorable de los autos y actas procesales, así como pruebas documentales.
Riela al folio 35 auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, por considerarlas legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVA


Pretende la parte actora ciudadana: JENNY SAZA RODRÍGUEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija adolescente: LEIDY GERALDINE VIVAS DAZA. de 13 años de edad, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Fijación a la Obligación Alimenticia, demostrando la filiación de la adolescente Leidy Geraldine Vivas Daza con los Ciudadanos: José Leonardo Vivas y Jenny Daza Rodríguez, en acta de nacimiento anexa, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. A cuya acta de nacimiento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aduce la progenitora en su solicitud lo siguiente : “… soy el único sostén de mi casa siendo padre y madre al mismo tiempo y hasta la presente fecha el padre de mi hija, nunca ha contribuido a mantener las necesidades de nuestra hija. Es por esta razón que solicito basándome en lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a pasarle a mi menor hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) como complemento en los meses de Agosto y Diciembre.”

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa, quien aquí juzga, que la pretensión planteada por la parte actora, persigue, que el padre de la adolescente ciudadano José Leonardo Vivas, cumpla con la obligación alimenticia de su hija, y solicita se le fije la Obligación alimenticia por las cantidades anteriormente mencionadas. Ahora bien, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Así mismo, establece el artículo 369 ejusdem “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación alimentaria, la necesidad del niño e interés del niño o adolescente y la capacidad del obligado”
De las precitadas normas entiende esta juzgadora, que la Obligación alimenticia es una Obligación que es compartida entre el padre y la madre, y si bien, se le es atribuida por ley la facultad de solicitarla al padre y a la madre o al padre, es menester, que se demuestre la capacidad económica del obligado. Pues bién, de las actas procesales, quedó demostrado que el padre de la adolescente Leidy Geraldine Vivas Daza, devenga un Salario mensual por la cantidad de Bs.781.645,00, los cuales percibe por concepto de su salario neto mensual como Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual, habiéndose determinado la capacidad económica del obligado requisito sine quanom para Fijar la misma, éste Tribunal, fija a partir del presente mes de Abril la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y como bonificación especial de los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por cada mes, en virtud, de que la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.
Para que el Padre de cumplimiento con la Obligación alimenticia fijada, se ordena remitir oficio Director de Recursos Humanos del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Caracas, a los fines que hagan los descuentos respectivos, aquí ordenados y sean entregados directamente a la ciudadana Jenny Daza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.368.981, en su condición de madre de la adolescente de autos. Igualmente, se le prevendrá al patrono, que las mensualidades que retenga por obligación alimenticia, deberán ser descontadas de manera quincenal es decir los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00). Que para el mes de Agosto deberá descontar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00Bs), los cuales deberá descontar de la siguiente manera Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) el día 15 de Agosto y los otros Ciento Cincuenta Mil Bolívares el día Treinta de Agosto, los cuales corresponden a la bonificación especial para útiles escolares. Y como bonificación especial de fin de año la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) Librese Oficio. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana: Jenny Daza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.368.981 domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de madre de la adolescente Leidy Geraldine Visvas Daza, de 13 años de edad, asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, Inpreabogado N° 70.252, contra del ciudadano: José Leonardo Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.361.541, en su condición de progenitor de la adolescente prenombrada. En consecuencia queda establecida la Obligación Alimenticia a partir del presente mes de Abril la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs) mensuales y como bonificación especial de los meses de septiembre y Diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00Bs),

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley. Se ordena la devolución de los originales previa certificación en autos de copias fotostáticas.

El presente fallo se dictó fuera del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 04 días del mes de dos mil cinco.(L.S) (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Juez Unipersonal No 1. (fdo) La Secretaria. Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 04 días del mes de Abril de dos mil cinco.


La Secretaria
Abg. Sandra Martínez




Exp. C- 4648-04
ninfa.-