REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N ° 01
Barinas, 06 de abril de 2005.
194º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 06-05-2004, por los cónyuges, ciudadanos JOSE JACOBO SANCHEZ Y MARIA OLAVE DE MAIORANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.220.778 y 12.196.995 respectivamente, domiciliados en el Estado Barinas, asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Cecilia García Pabón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.428, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 26-11-1993 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 01 hija de nombre LADDYS JANETH SANCHEZ SANCHEZ.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JOSE JACOBO SANCHEZ Y MARIA OLAVE DE MAIORANA, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el año 1998 es decir desde hace más de cinco años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: “La Guarda y Custodia de LADDYS JANETH SANCHEZ SANCHEZ, la tendrá la madre, fijando un régimen de visitas amplio al padre José Jacobo Sánchez Vivas, quien se compromete a dar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) quincenales, además de los útiles y uniformes escolares al principio de cada año escolar y en el mes de diciembre el vestuario, igualmente colaborará con los medicamentos y consultas médicas cuando la niña lo requiera.”
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron el día 26-11-1993 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se evidencia del Acta de matrimonio N° 149, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a 06 días del mes de abril de 2005. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 06 días del mes de Abril de 2005.
La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. N° C-4080-05
am.-
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