REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 06 de abril de 2.004.-
194° y 145°
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Fijación a la obligación alimentaría, incoada por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE BENCOMO RAMÍREZ, actuando en condición de madre y representante de la niña ORLYN YSNEY ARISMENDI BENCOMO, asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensor Publico del Estado Barinas y quien manifestó: “… De mi unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARISMENDI VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.412, de Profesión Agente Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, no viniendo al caso mencionar las razones por las cuales decidimos separarnos resulta que de nuestra unión concubinaria la cual viene al caso mencionar ya que será el objeto central que motivo esta demanda nació nuestra hija ORLYN YSNEY ARISMENDI BENCOMO…. Para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado a las siguientes cantidades: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales, bonificación especial en el mes de Septiembre de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) y bonificación especial en el mes de diciembre de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00). Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento Nro 721, de la niña ORLYN YSNEY ARISMENDI BENCOMO, en su orden, expedida por el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se le da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre la niña de autos, con el demandado. 2) Copia simple de los gastos que cubre la progenitora a la niña de autos.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL ARISMENDI VILLA, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de informen en forma detallada los ingresos percibidos por el reclamado de autos.
En fecha 11-01-2005, compareció la ciudadana Piamar Sánchez alguacil de este Tribunal y consignó en boleta de notificación de la fiscal debidamente firmada.
En fecha 17 de enero de 2005, se recibió oficio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual informa el monto detallado de los ingresos del reclamado de autos.
En fecha 02-03-2005, compareció el ciudadano Argenis Rodolfo Silva, Alguacil del Tribunal y consigno boleta de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL ARISMENDI VILLA, debidamente firmada.
En fecha 08-03-2004, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes.
Abierto el juicio a prueba, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
MOTIVA
Pretende la ciudadana: Yuraima del Valle Bencomo Ramírez, en nombre y representación de su hija, que se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs) mensuales, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs) en septiembre y 400.000,00 Bolívares en el mes de diciembre.
Debidamente citado el padre, quedó desmostrado de las actas procesales que ninguna de las partes compareció a los fines de celebrar el acto conciliatorio al que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así como tampoco el padre compareció en la oportunidad indicada anteriormente a contestar la demandada, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento, el ciudadano: MIGUEL ANGEL ARISMENDI VILLA, ya identificado, quedó confeso, en virtud, de que su conducta encuadra en el artículo mencionado precedentemente, es decir, no dio contestación a la demanda, no probó nada que lo favoreciere y la acción incoada por la progenitora está ajustada a derecho, en virtud, de que del acta de nacimiento de la niña de autos, se demuestra la filiación con ambos progenitores, y la reclamante está legitimada para intentarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente.
Igualmente, se demuestra que el reclamado percibe un salario por la cantidad de Trescientos diez Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (310.493,00Bs), por cuanto el mismo se desempeña como agente de Seguridad de Orden público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, que adminiculada dicha prueba, con la Confesión del demandado, debe el Tribunal concluir que es procedente la solicitud de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE BENCOMO RAMIREZ por la fijación de la Obligación Alimentaria. Asi se Declara.
Debe advertir, quien aquí juzga, que nuestro ordenamiento jurídico le impone a ambos padres la obligación de garantizar a sus hijos los derechos inherentes a su desarrollo integral, así lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Reza también el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña ORLYN YSNEY ARISMENDI BENCOMO con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARISMENDI VILLA y YURAIMA DEL VALLE BENCOMO RAMIREZ, razón por la cual habiendo quedado demostrada la filiación de conformidad con el artículo 366 ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la capacidad económica del obligado conforme al 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, se fijará el quantum de la Obligación alimentaria en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) y en el mes Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARISMENDI VILLA, suministrara a su hija ORLYN YSNEY ARISMENDI BENCOMO. Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.
Dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el ciudadano MIGUEL ANGEL ARISMENDI VILLA y entregadas en forma permanente a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE BENCOMO RAMÍREZ.
Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, para que realice los descuentos respectivos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 06 días del mes de abril de Dos Mil Cinco.
No se notifica a las partes en virtud que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Protección del Niño y Adolescente. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 06 días del mes de abril de 2005.

La Secretaria
Abg. Sandra Martínez

Exp. N° C-4830-04
am.-