REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N ° 01

Barinas, 06 de abril de 2005.
194º y 145º

Mediante escrito presentado en fecha 16-02-2005, por los cónyuges, ciudadanos RUDOLYS ANTONIO SUPERLANO Y ROSA ISELA LINARES SEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.141.959 y 11.191.931 respectivamente, domiciliados en el Estado Barinas, asistidos por la Abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 15-05-1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres ROUSLYN ANDREINA Y RUDOLYS ALEJANDRO SUPERLANO LINARES.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos RUDOLYS ANTONIO SUPERLANO Y ROSA ISELA LINARES SEGARRA, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el año 1999 es decir desde hace más de cinco años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: “La Guarda y Custodia de RUDOLYS ALEJANDRO la tendrá la madre, y la guarda y Custodia de ROUSLYN ANDREINA, quedará bajo la responsabilidad del padre, quienes velarán por el buen desarrollo tanto moral como físico de los hijos del matrimonio. En cuanto al régimen de Visitas será amplio para los padres y éstos tienen la obligación de permitir las mismas tomando en consideración lo más conveniente en bienestar de los niños. Ambos Padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos. En cuanto a la Obligación Alimentaria para los hijos habidos en el matrimonio, el padre se compromete a pasarle al niño RUDOLYS ALEJANDRO, quien estará bajo la guarda y custodia de la madre, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) mensuales, y de la niña ROUSLYN ANDREINA, será de su cuenta todos los gastos necesarios que comprende la obligación alimentaria.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron el día 15-05-1993 por ante la de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, se evidencia del Acta de matrimonio N° 128, que en copia certificada fue agregada a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a 06 días del mes de abril de 2005. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 06 días del mes de abril La Secretaria
Sandra Martínez



Exp. N° C-5062-05
am.-