TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO -JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 12 de Abril de 2005.
194 º y 146 º

Vista el convenimiento inserto en acta de fecha 07/04/2005, cursante al folios 41 concerniente a COLOCACIÓN FAMILIAR y GUARDA, suscrito por una parte por la ciudadana NEVIS ADRIANA AZUAJE, C.I Nº V-16.980.815; madre de los niños ( gemelos) ALBERTO ENRIQUE y RAFAEL ENRIQUE SULBARAN, SANCHEZ, y DALIA CAROLINA AZUAJE, de 08 meses de nacidos y dos (02) años de edad respectivamente, de este domicilio, y por la otra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SULBARAN PAZ y DALIA RAMONA SANCHEZ DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.556.806; V-9.382.851 respectivamente, de 37 y 39 años de edad respectivamente, cónyuges, y el ciudadano RAFAEL ALBERTO SULBARAN SANCHEZ, C.I N° V-18.232.099, de 18 años de edad, padre de los gemelos. En consecuencia esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL REFERIDO CONVENIMIENTO y de conformidad con los artículos 396, 398, 399 LOPNA, SE ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña DALIA CAROLINA AZUAJE en el hogar de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SULBARAN PAZ y DALIA RAMONA SANCHEZ DE SULBARAN, ya identificados, a quienes se acuerda LA GUARDA JUDICIAL Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, 359 y 396 LOPNA, a todos los efectos legales. Así mismo se confiere la GUARDA JUDICIAL de los niños ALBERTO ENRIQUE y RAFAEL ENRIQUE SULBARAN SANCHEZ, a su padre ciudadano RAFAEL ALBERTO SULBARAN SANCHEZ, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, a favor de la madre NEVIS ADRIANA AZUAJE, C.I Nº V-16.980.815. Así mismo visto el domicilio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SULBARAN PAZ, DALIA RAMONA SANCHEZ DE SULBARAN y RAFAEL ALBERTO SULBARAN SANCHEZ, domiciliados en la Urb. Nueva Segovia, calle 07, entre carreras 03 y 04, Quinta JIUMAR, Municipio Irrivarre Barquisimeto Estado Lara, y el beneficio que resulta a la Tutela efectiva de los niños de autos, en consecuencia procedente RESULTA DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 453 y 177 LOPNA al Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la incompetencia Territorial sobrevenida para conocer en lo sucesivo el presente asunto para lo cual remítanse las presentes actuaciones con oficio al Tribunal competente. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Abg. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Abg. Rosana Freitez A. Quien suscribe Abg. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente C-4962-05, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A.


Exp. Nº: C-4962-05
YFGG/jg.-