REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 20 de Abril del 2.005.-
194° y 146°
Por recibido Oficio S/N°, de fecha 08-04-05, cursante al folio 11, proveniente de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa CANTV Barinas, constante de un (01) folio y dos (02) anexos, en el cual solicitan se le informe si el ciudadano HECTOR MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad personal N°V.-9.265.835, posee embargo sobre las prestaciones sociales, agréguense a los autos. PARA PROVEER SE OBSERVA QUE: Consta al folio 4 auto admisión y homologación de la presente causa de OBLIGACION ALIMENTARIA ( C), en el cual los ciudadanos HECTOR MANUEL HERRERA y RATTIA SOVEIDA DANIELA, titulares de las cédulas de identidad personal Nros.V.-9.265.835 y V.-12.207.852, convinieron como obligación alimentaría en beneficio del niño HECTOR MANUEL HERRERA RATTIA, de seis (06) años de edad, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) mensuales, más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en cesta ticket y el adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00). En consecuencia por cuanto no se observa medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado de autos, vista su renuncia a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las futuras obligaciones alimentarías se acuerda con los artículos 381 y 521 literal “c” LOPNA, embargo por hasta DOCE (12) mensualidades por vencerse más el adicional del mes de Diciembre que alcanzan la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), cantidad que será enviada en su oportunidad a éste Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual ofíciese a la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa CANTV Barinas a los fines de informar sobre la medida de embargo acordada. Líbrese el oficio respectivo. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-3038-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez
Exp. N°:C-3038-02
YFGG/yelitza.-
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