TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 28 de Abril de 2005.
195 º y 146 º
Visto el escrito presentado en fecha 10/06/2004, por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO ROJAS ACEVEDO y LUZ DIVINA IBAÑEZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-5.022.800; V-5.646.546, padres de la adolescente LUZ ELENA ROJA IBAÑEZ, de 14 años de edad, debidamente asistida por la abogado MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, INPREABOGADO N° 43.886, en la cual solicita Autorización para protocolizar a nombre de su hija la adolescente LUZ ELENA ROJA IBAÑEZ, protocolice un inmueble a su nombre, ubicado en la Urb. Raúl Leoni, sector 04, calle 07, N° 03 de esta ciudad de Barinas; este Tribunal para decidir observa de conformidad con el artículo 177 Parágrafo 2º Literal “A” LOPNA:
VISTOS:
1.) El auto de admisión donde se ordena oír la opinión de la adolescente, el Curador Especial propuesto y del Fiscal del Ministerio Público, elementos indispensable para la respectiva Autorización; cursante al folio 08.
2.) Opinión de la Fiscal Especializada Abogado ANGELA RODRIGUEZ, quien expuso: por cuanto del escrito no se ha demostrado la necesidad e interés para la adolescente LUZ ELENA ROJA IBAÑEZ en la proyectada operación; emite OPINIÓN DESFAVORABLE; cursante al folio 15.
Estudiadas detenidamente tales actuaciones y la opinión desfavorable emitida por parte de la Fiscal Especializada Dra. ANGELA RODRIGUEZ, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, para decidir observa que por cuanto efectivamente los solicitantes son cónyuges y a su muerte suceden su hija la adolescente LUZ ELENA ROJA IBAÑEZ, en la propiedad de todo su acervo hereditario, razón por la cual no resulta de “evidente necesidad ó utilidad” la proyectada operación según exigencias previstas en el artículo 267 del Código Civil, razón por la cual Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACION SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
En consecuencia se ordena la devolución de los originales cursantes a autos, previa su certificación en autos por secretaria.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2005, año 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero. Y la Secretaria Abg. Rosana Freitez A. En la misma fecha se Público y Registró la presente Autorización, siendo las 10:40 a.m. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Abg. Rosana Freitez A.
Quien suscribe Abg. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente S-4772-04, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A
Exp. Nº S-4772-04
YFGG/jg.-
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