REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 07 de Abril del 2.005.-
194° y 146°

Visto el CONVENIMIENTO DE COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR y los recaudos acompañados, suscrito por ante éste Tribunal, en beneficio de la niña MICHELLE STEFANNY PEÑA SILVA, de 08 años de edad, en la cual los ciudadanos TRINIDAD DEL CARMEN SILVA SANTIAGO y JESUS ERNESTO PEÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-11.716.896; V-10.563.486 respectivamente, domiciliados en la Urb. Andrés Bello, calle 20, entre 03 y 04, N° 28 Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su carácter de madre y padre de la niña antes mencionada y la ciudadana FROILANA ANTONIA ALVARADO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.132.269, domiciliada en la Urb. Bella vista, calle 20, N° 28-83, Municipio Bolívar del Estadio Barinas, en su condición de abuela paterna de la niña en cuestión, manifestaron (los primero nombrados) que: “ Motivado a que la abuela paterna de la niña ciudadana FROILANA ANTONIA ALVARADO GOYO, es quien ha visto de la niña desde pequeña y es quien la tiene actualmente cubriendo todas sus necesidades de manutención, vestido por carecer ellos de recursos económicos para la manutención de su hija, es por lo que manifestamos estar de acuerdo en dar a su hija la niña MICHELLE STEFANNY PEÑA SILVA, en COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR, en el hogar de la abuela paterna de la niña de autos ciudadana FROILANA ANTONIA ALVARADO GOYO, quien manifestó estar de acuerdo en la referida COLOCACIÓN INTRAFAMILIAR, en el seno de su hogar de su nieta la niña MICHELLE STEFANNY PEÑA SILVA”. Por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil. Désele el curso de ley conforme lo previsto desde los artículos 396, 399 y 400 LOPNA. En consecuencia de conformidad con los artículos 125 y 126 Literal “E” de la LOPNA, se acuerda provisionalmente como medida de Protección LA COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR de la niña MICHELLE STEFANNY PEÑA SILVA, de 08 años de edad, en el hogar de la ciudadana FROILANA ANTONIA ALVARADO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.132.269, a quien se le acuerda la GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la niña referida de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO. Se prescinde de las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal por referirse la presente Colocación a una intrafamiliar, razón por la cual se acuerda el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-5578-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez

Exp. N° S-5578-05
YFGG/yelitza.-