REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 21 de abril de 2005.

Años: 194º y 146º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Delia A. de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 893.444, con domicilio procesal en la carrera 6, entre calles 3 y 4, Escritorio Jurídico Camperos – Loreto, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634, contra el ciudadano Jesús Antonio Dávila Guillén, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.4492.321, de este mismo domicilio.
En fecha 10 de marzo de 2005, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de la demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda al segundo día de Despacho siguiente a su citación. En fecha 28 de marzo fue debidamente citado el demandado, según se evidencia de diligencia de la Alguacil cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 2 de enero de 2004, celebre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Jesús Antonio Dávila Guillén, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Barinas con funciones Notariales, quedando anotado bajo el Nro. 02, Tomo Primero de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual di en arrendamiento un inmueble consistente en una casa, ubicada en la calle 10 entre carreras Tres y Dos, Sin Número, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual seria destinado a uso de habitación, se estableció que el tiempo de duración de dicho contrato sería de un (01) año, contado a partir del 19 de diciembre de 2003 al 19 de diciembre de 2004, y que por haber operado la tasita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado y por disposición del Artículo 38, ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surgió para el demandado, la posibilidad de hacer uso de la prorroga legal, no obstante dicho arrendatario al vencimiento del término contractual se encontraba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como es la falta de pago de las mensualidades, establecida en la cláusula segunda, en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) según la cual el pago debe efectuarse puntualmente los días Primeros Cinco (05) días de su vencimiento, pero es el caso que desde el mes de mayo del año 2004, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de cancelar dicho canon, específicamente los correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre del año 2.004, Enero y Febrero del año 2.005. La aptitud descrita anteriormente, constituye el incumplimiento del contrato de Arrendamiento, incumplimiento no simplemente culposo, sino intencional o doloso que genera para él responsabilidad Civil y me otorga la posibilidad legal y efectiva de exigir judicialmente el desalojo por falta de pago de las pensiones de arrendamiento causadas hasta la fecha de presentación de la demanda. Que por todas estas razones es por lo que demanda por falta de pago y como consecuencia de ello entregue el inmueble desocupado de personas y objetos, así como para que me cancele los cánones insolutos, además el pago de los meses que faltan por culminar el tiempo prorrogado, una indemnización sustitutiva por todo el tiempo que transcurra desde la fecha de expiración natural del contrato a tiempo determinado hasta la total terminación del presente juicio, calculado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) diarios. Igualmente demando el pago de las costas y costos del presente juicio, así como el pago de mis honorarios profesionales los cuales estimo en un treinta por ciento 30% del valor de la demanda, solicito que las cantidades demandadas sean ajustadas a los índices inflacionarios que pública el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, y la cancelación de todos los servicios como: aseo, luz, etc y entregar la respectiva solvencia. Fundamento la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.270, 1.579, 1.592 del Código Civil y en el ordinal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del código de procedimiento civil, solicito se practique medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, por estar deteriorado y haber dejado de hacer las reparaciones menores. Acompaño contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, con funciones Notariales, quedando anotado bajo el Número 02, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 2 de enero de 2004.
Posteriormente en fecha 30 de marzo del año en transcurso, el abogado Jesús Antonio Dávila Guillén, actuando en su carácter de demandado y siendo la oportunidad legal dio contestación a la demanda alegando, que una vez celebrado el contrato de arrendamiento con la parte demandante procedí a cancelarle una vez vencido los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio del Dos Mil Cuatro, entregándome los correspondientes recibos de pago hasta el mes de julio. Con respecto a los meses siguientes la parte demandante se negó rotundamente en diversas oportunidades a recibirme el dinero de los alquileres de los vencidos, alegando que ella lo que quería era que le desocupara la casa objeto del contrato, para así tumbarla y edificar una nueva; pero que hasta ese entonces no se había vencido el respectivo contrato. No obstante de haberle manifestado que me notificará por escrito con anexo del permiso de construcción de la Ingeniería Municipal. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto no he recibido ninguna comunicación por escrito que me ordenara desocupar el inmueble. Igualmente niego, rechazo y contradigo que no le haya pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2.004. Finalmente alego que la arrendadora había omitido el deber de colocar el depósito en dinero en una cuenta de Ahorro, el cual asume a la cantidad de Doscientos Diez Mil bolívares (Bs. 210.000,00). Por último, solicito que el presente escrito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 5 de abril del año que discurre, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Rombet Camperos, y a la vez solicito pronunciamiento del Tribunal sobre la medida de Secuestro, la cual fue negada según auto razonado dictado por este Tribunal en fecha 8 del mismo mes y año.
Aperturada la etapa probatoria las partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• El mérito favorable contenido en auto, en especial el libelo de la demanda.
• El mérito favorable del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente Notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Bolívar del Estado Barinas con funciones Notariales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 El mérito favorable de los autos.
 Promuevo constancia de recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año Dos Mil Cuatro y recibos de depósitos debidamente firmados por la arrendadora.
 Me reservo el derecho de presentar otras pruebas dentro del lapso legal.

Para decidir este Tribunal observa:
Señala la parte actora como fundamento de la acción ejercida el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el incumplimiento del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, contraviniendo de esta manera las obligaciones establecidas en la Ley, argumento éste que no fue totalmente negado por el demandado, quién admitió haber celebrado un contrato de arrendamiento, entre otros que más adelante serán desglosados en el texto de la presente decisión.
Por su parte el artículo 34, en su literal a) de la Ley up-supra mencionada, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omisis) ”.

De la disposición parcialmente transcrita se observa que para la procedencia de la acción de desalojo, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos a saber: 1º) que la demanda verse sobre un bien, específicamente inmueble; 2º) la existencia de un contrato de arrendamiento, bien sea verbal o escrito; 3º) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado y; 4º) que la demanda se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas taxativamente en la Ley. Lo que significa que, la ausencia o falta de uno de cualesquiera de estos requisitos haría procedente la declaratoria sin lugar de la acción intentada.
Mientras que el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición transcrita se colige que en el contrato una de las partes incumple con sus obligaciones la otra puede optar por el ejercicio de tres acciones autónomas, como lo son: la ejecución del contrato; la resolución del mismo y; la indemnización de daños y perjuicios, ésta última por tratarse de una acción de naturaleza accesoria, puede intentarse conjuntamente con cualquiera de aquéllas dos de la cual dependa.
Dicho esto, corresponde a esta Juzgadora analizar, sí en el caso de autos efectivamente se cumplieron los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la acción intentada; de lo que se evidencia que la actora demanda el desalojo de un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar ubicada la calle 10 entre carreras 2 y 3, casa Sin Número, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que el arrendamiento se hizo mediante un contrato escrito que, inicialmente fue a tiempo determinado pero que, él mismo paso a ser a tiempo indeterminado en virtud de haberse vencido el 19 de diciembre de 2004, en la que el arrendatario incumplió con una de sus principales obligaciones, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias, pero desde el mes de agosto de 2004 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, conforme se evidencia de los recibos presentados como prueba de haber cancelado las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de mayo, junio y julio; y no como lo alego la accionante, lo cual fue admitido por el demandado, al alegar que el incumplimiento se debió a que la arrendadora se negó a recibirle las demás pensiones arrendaticias; lo cual hace inoficioso la valoración de las pruebas, en virtud de la aceptación del incumplimiento por parte del demandado – inquilino, razón por la cual resulta procedente la acción intentada. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, estima prudente esta Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones, la demandante en el petitorio de su libelo de demanda, demanda la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses que faltan por culminar el tiempo prorrogado y, la indemnización sustitutiva por todo el tiempo que transcurra desde la fecha de expiración natural del contrato a tiempo determinado hasta la total terminación del presente juicio.
A tales efectos el artículo 1.600 del Código Civil establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

De la disposición transcrita se colige que, vencido el término del contrato de arrendamiento y el arrendatario continúa en posesión del inmueble, se presume renovado el mismo pero de forma indeterminada en el tiempo, es decir, prorrogar tácitamente un arrendamiento, sin determinación previa, lo que representa que lo pautado en aquél contrato ya no tiene vigencia, puesto que el mismo fue creado para regular una relación arrendaticia, en el cual se fijo un tiempo determinado, en el contrato de magras fue de un año fijo, contado a partir del 19 de diciembre de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2004, a partir de ese momento la relación contractual se hizo a tiempo indeterminado y sin la autoría o participación del contrato presentado, por tal motivo se hace improcedente el cobro de la indemnización sustitutiva puesto, que esta relación no está regida por la vigencia de aquél. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, estima pertinente destacar esta Sentenciadora que resulta improcedente acordar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, puesto que la demanda en cuestión es de desalojo, cuyo fin último es la entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado, con fundamento en cualquiera de las causales tipificadas en la Ley, de lo contrario el procedimiento a seguir es el analizado anteriormente, pues de lo contrario, se incurriría en una inepta acumulación ó acumulación prohibida. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Delia A. de Vivas en contra del ciudadano Jesús Antonio Dávila Guillén, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena al demandado hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 2 y 3, casa Sin Número, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a la ciudadana Delia A. de Vivas, libre de bienes y personas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hace condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. El Secretario,
Carlos A. Suárez J.

Exp. Nro.2005-546.
MCTS/og.