REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2004-50645
Sentencia Definitiva.
Dmate: Dennis Yadira Rangel Paredes.
Dmdo: Transporte Barinas, S.R.L.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.
Barinas, 15 de Abril de 2005.
195° y 146 °.
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por la ciudadana Dennis Yadira Rangel Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° v- 15.672.649, debidamente asistida por el abogado Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil Transporte Barinas, S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28-07-83, bajo el N° 39, tomo 1-C, siendo su ultima acta de asamblea registrada el 17-06-03, inserta bajo el N° 70, tomo A-8 de fecha 17 de junio de 2.003, en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su representante legal y presidente ciudadano Orlando de Jesús Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 8.000.765, domiciliado en el estado Barinas.
En fecha 09-07-04 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 14-07-04 ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal y presidente. En fecha 19-07-04 se libraron recaudos de citación, y recibidos por el alguacil del tribunal en fecha 27-07-04. En fecha 29-07-04 el alguacil consigna recaudos y diligencia por no haberse practicado la citación ordenada, otorgando la actora en esa misma fecha poder apud-acta al abogado Andrés Albarrán Rivas. Solicitando en esa misma fecha mediante diligencia el apoderado actor, la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Citada la empleadora en fecha 27/09/04 comparece por ante el Tribunal la abogada Rosalía Valero de Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, consignado escrito de contestación a la demanda, poder original y un legajo de documentos anexos. En fecha 29-09-04 el apoderado actor desconoce el contenido y firma de los documentos consignados pro la parte demanda. En fecha 30-09-04 la apoderada judicial de la empresa demandada solicita al Tribunal se acuerde prueba de cotejo, siendo acordada por el mismo en fecha 04-10-04. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 10-10-04 se llevó a cabo el nombramiento de expertos designados para dicho cargo a los expertos grafo técnicos ciudadana Lereida González, credencial N° 1766, Rafael Montoya, credencial N° 1710, y Ubaldo Virla, credencial 1715, ordenándose su notificación, una vez notificados, juramentados y practicada la prueba de cotejo, los expertos consignaron la experticia en fecha 26-10-04. En esa misma fecha la apoderada de la parte demandada consigno escrito de conclusiones, mientras que el apoderado actor consigno informe en fecha 12-11-04. En fecha 23-11-04 el Tribunal decreta la paralización de la causa cumpliendo instrucciones de la Juez Rectora según oficio N° 854 de fecha 22-11-04. En fecha 13-12-04 por auto el Tribunal se ordena la continuación de la causa una vez notificadas las partes, librándose boletas en esa misma fecha y recibidas por el alguacil en fecha 14-12-04. En fecha 10-01-05 el apoderado actor mediante diligencia se dio por notificado. En fecha 17-01-05 el alguacil practico la citación ordenada a la parte actora.
En fecha 24/02/05 el Tribunal se reserva el lapso para sentenciar. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes:
Motivaciones
Alega la actora que en fecha 18-01-02 ingresó a prestar servicios personales como secretaria en la sociedad mercantil Transporte Barinas, S.R.L, bajo la subordinación de su representante legal y presidente ciudadano Orlando de Jesús Andrade, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m de manera continua e ininterrumpida, hasta el 27-04-04 fecha en la que fue despida injustificadamente a través de comunicación escrita N° 11, de fecha 17-04-04, que para la fecha del despido devengaba la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00); que una vez que le solicito a su patrono el pago de sus prestaciones sociales el mismo se negó a cancelar dicho concepto, que es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil Transporte Barinas, S.R.L, en la persona de su representante legal y presidente ciudadano Orlando de Jesús Andrade, para que convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal a cancelarle la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 4.087.983,00) por los siguientes conceptos: Antigüedad: la cantidad de Bs. 915.008,00. Intereses por fidecomiso: la cantidad de Bs. 249.365,00. Vacaciones: la cantidad de Bs. 255.341,00. Bono vacacional: la cantidad de Bs.4123.552, 00. Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs.53.539, 00. Utilidades: la cantidad de Bs. 277.992,00. Indemnización por despido: la cantidad de 494.208,00. Preaviso: la cantidad de Bs. 494.208,00. Diferencia salarial ajustable al salario mínimo: la cantidad de Bs. 659.520,00. Horas extras: la cantidad de Bs. 565.250. Así mismo la actora solicita la indexación monetaria y los correspondientes intereses.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite la relación laboral entre las partes, alegando que el despido fue justificado, rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de las cantidades peticionadas por la actora, las cuales son montos superiores a los que realmente le corresponden, que la monto correspondiente a sus prestaciones sociales es de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Setecientos Ochenta y Un Bolívar con Setenta y Cuatro Sentimos (Bs. 2.355.781,74), de los cuales la actora recibió un primer pago en fecha 31-10-03 por un monto de Setecientos Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 724.354,00), y un segundo pago por un monto de Novecientos Setenta y Un Bolívar Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 971.907,74), de los cuales anexa recibos debidamente firmados, reconociendo un saldo a favor de la actora de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 659.520,00).
Pruebas de las partes.
Carta de despido original suscrita por la patronal demandada, que riela al folio 05 del expediente
Se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue desconocido en tiempo hábil.
Instrumento suscrito por la parte patronal, marcado con la letra “C”, el cual riela inserto al folio 16.
No se aprecia dicho instrumento por ser copia fotostática de documento privado, aunado al hecho que nada aporta aclarar los puntos controvertidos.
Segundo: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Nayibe del Carmen Jiménez Arteaga, Milca Señora Medina Rodríguez, Cipriano Gualy Guaraca, Zoila Eloisa Briceño Villegas, Edén Vera y Kenelma Mendoza.
De las testimoniales promovidas solo rindió su declaración en horas de despacho del día 14-10-04 el ciudadano Cipriano Gualy Guaraca, quien manifestó al Tribunal conocer de trato, vista y comunicación a la actora; que la empresa esta ubicada en el Terminal de Pasajeros; que le consta que trabajaba como secretaria; que trabajo desde el 18-01-02 al 27-04-04 en horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que cumplía su labores a cabalidad; y que le constaba por que es comerciante y recibe encomiendas.
Al ser repreguntado el porque le constaba que fue despedida injustificadamente contesto que le constaba que fue despedida injustificadamente por que nunca llegó a tener ningún reclamo, ninguna amonestación, ni mal trato hacia el; así mismo a la cuarta repregunta insiste en que el despido es injustificado y por ultimo que vino a declarar “por que tiene que haber justicia para nosotros los obreros y empleados”,.
De la testimonial rendida por este ciudadano se advierte que no hay total objetividad, toda vez que, además de calificar el despido como injustificado, al contestar la repregunta tercera manifiesta que la actora “nunca llego a tener ningún reclamo, ninguna amonestación ni ningún mal trato hacia mi”, circunstancias que le son difíciles de conocer pues el mismo declaro que trabaja como comerciante, por tanto no tiene por que estar enterado si la actora alguna vez fue amonestada, en consecuencia se desestima su declaración.
Pruebas de la parte demandada:
Primero: Promueve los siguientes documentos:
Recibos de pago, firmados por la actora, marcados “B”, “B1” y “C”, los cuales rielan a los folios 54, 55 y 56.
Dichos instrumentos fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte laborante, no obstante al practicarle la prueba de coteje las mismas resultaron ser de firma espontánea, autenticas y originales de la ciudadana Dennys Yadira Rangel, en consecuencia se valoran como documentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento y se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
Segundo: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Gregorio Padilla Paredes, Yohn Alexander Ávila Soto y Jesús Manuel Manrique Peña.
De dichos testigos solo rindieron su declaración los ciudadanos Yhon Alexander Ávila Soto y Gregorio Padilla Paredes, del contexto de sus declaraciones se desprende que son interesadas toda vez que Yhon Ávila Soto a las preguntas que le formulara su promovente las calificaba jurídicamente, argumentando que el despido fue justificado, aunado al hecho que manifestó que le cubría su puesto de trabajo en época de vacaciones. De igual manera el ciudadano Gregorio Padilla, manifestó ser socio de la empresa e incluso admitió haber sostenido una discusión con la actora, razones por las cuales no se aprecian sus testimonios, por ser interesados y no llevan a esta Juzgadora a la convicción de su imparciabilidad.
El Tribunal para decidir observa.
Pretende la laborante la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando una prestación de servicios como secretaria para la demandada, desde el 18-01-02 hasta el 27-04-04 fecha en la cual fue despedida, en horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo su ultimo salario la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) mensuales.
Por su parte la demandada admite el inicio y extinción de la relación laboral esgrimiendo en su defensa que el despido fue por causa justificada y que el horario de trabajo es de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. negando a si mismo las cantidades y conceptos reclamados exponiendo todos y cada uno de los concepto que a su juicio le corresponden a la laborante.
De las posturas asumidas por las partes observa esta Juzgadora que se admite la relación laboral y que los puntos controvertidos son la naturaleza del despido, el horario de trabajo, salario y horas extraordinarias, lo que redunda en las cantidades y conceptos reclamados.
Así mismo se deja constancia que la parte actora desconoció los documentos que corren insertos a los folios 54,55,56 del expediente contentivos de cantidades de dinero recibidas como prestaciones sociales, ante tal desconocimiento la empleadora promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código Civil, sobre dichos documentos, señalando como documentos indubitados la firma de la accionánte en trece (13) instrumentos que integran el expediente, entre ellos, cabe destacar el libelo, cuyo el informe presentado por los expertos el cual corre inserto en el expediente, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem por cuanto fue presentado con suficiente motivación cumpliendo con los requisitos en el artículo 467 eiusdem, el referido informe hace llegar a esta Juzgadora la convicción de que ciertamente dicho instrumentos fueron efectivamente firmados por la ciudadana Dennys Yadira Rangel Paredes, en consecuencia se demostró que la actora recibió conforme en fecha 31 de Octubre de 2.003 la cantidad de Setecientos Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 724.354,00) y en fecha 03 de Mayo de 2.004 la cantidad de Novecientos Setenta Y Un Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 971.907,74 ).
En cuanto a la naturaleza del despido es de acotar que la parte demandada esgrimió en su defensa que la actora fue despedida justificadamente toda vez que incumplió las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, hecho este que tenia la obligación procesal de demostradlo no obstante con sus probanzas no logro evidenciar que la actora incurrió en el supuesto de hecho contenidos en el litera i) artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, es de impretermitible cumplimiento que acredite los hechos bajo los cuales argumente el despido, en consecuencia el despido debe ser declarado injustificado y Así de decide.
Referente al salario la empleadora admitió que no se le cancelaba monto mínimo vigente con los sucesivos aumentos salariales, estableciéndose que es la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs.226.512, 00) el salario mínimo que debía percibir la actora a la fecha de la extinción de la relación de trabajo, observándose que ambas partes coinciden en la suma total peticionada por este concepto.
El punto referido a las horas extras reclamadas se considera oportuno transcribir parcialmente la siguiente sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;
Ha establecido esta Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajo todos los domingos durante los veintiún (21( años que aduce duro la relación de trabajo entre el ciudadano……”(Ramírez &Garay, Tomo 206 Pág. 619 y sig)
En el caso bajo análisis la actora no logro demostrar mediante la prueba testifical, que ciertamente laboro durante el horario de trabajo de de 7ª.m. d 4p.m. y que en consecuencia le correspondía el pago de (1) una hora diaria por tanto , no procede su reclamo, ,respecto a las 549 horas peticionadas.
Dado que tanto la actora en su libelo como la empleadora en su escrito de contestación realizan caculos de los conceptos y cantidades que cada una consideran le corresponde a la actora, procede esta Juzgadora a establecer el cálculo tomando en cuenta las cantidades de dinero que recibió la actora como adelanto de sus prestaciones:
Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora, 65 días a razón de Bs. 6.275,87; 15 días a razón de Bs. 6.903,45 y 42 días a razón de Bs. 8.150.63, para un total de Bs. 853.809,76.
Vacaciones: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora 31 días razón 7.550,40 para un total de Bs. 234.062,4.
Vacaciones fraccionadas, le corresponden a la trabajadora 4.26 días a razón de 7.550,40. para un total de Bs. 32.164,70.
Utilidades: Le corresponden a la trabajadora 33.75 días a razón de 7.550,40 para un total de Bs. 254.826,00.
Bono vacacional: Le corresponden a al trabajadora 15 días a razón de 7.550,40 para un total de Bs.113.256,00
Indemnizaciones:
a. Por despido le corresponden a la trabajadora 60 días a razón de 7.550,40. para un total de Bs. 453.024,00
b. Sustitutiva de preaviso, le corresponden a la trabajadora 60 días a razón de Bs. 7.550,40. para un total de Bs. 453.024,00.
Diferencia de salario, a razón de Bs. 650.520,00
Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.053.686,86).
Ahora bien, consta en recibos de fechas 31/10/03 y 03/05/04 , que a la actora se le canceló las siguientes cantidades: antigüedad, (Bs. 843.691,16), vacaciones (Bs. 234.062,40), bono vacacional (Bs.113.256,00), utilidades (Bs. 58.510,80), preaviso (Bs. 226.512,00) conceptos que arrojan la cantidad de (Bs. 1.476.032,36); cantidad esta que debe ser deducida de la suma total a pagar y la cual arroyara el saldo que adeuda la patronal a la actora de Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.577.654,50), cantidad esta que se debe pagar a la actora por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de su prestación de servicio.
Así mismo peticiona la actora la indemnización monetaria de las cantidades demandadas la cual debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria al fallo, acotándose que deben excluirse los periodos de paralización por hechos fortuitos o fuerza mayor o por acuerdo de las partes, en el caso de autos existió una paralización en consecuencia el experto deberá tomar en consideración el indicie de precios al consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de lo ocurrido la paralización; a tal efecto considera oportuno esta Juzgadora transcribir la presente sentencia:
“(…) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los periodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los periodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 301, de fecha 27/07/2000.)
DISPOSITIVA.
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Dennis Yadira Rangel Paredes, contra la Sociedad Mercantil Transporte Barinas, S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano Orlando de Jesús Andrade, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a pagarle a la laborante, la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.577.654,50), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la suma que resulte de las experticias complementarias al fallo, las cuales se ordenan a los fines de establecer por una parte, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad Un Millón Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.577.654,50) desde el día 14-07-04 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se materialice la experticia complementaria ordenada; y por otra parte, el monto correspondiente al fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el literal “a”, parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, deberá establecerse, los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatorias en costas del juicio dado la naturaleza del fallo, no obstante se condena en costas a la actora por la incidendencia de la prueba de cotejo.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Prov.
Abg. Dora Alicia Molero Parra.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.
En esta misma fecha (15/04/05), siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Exp. N° 04-5064.
DAMP/mariana.
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