REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.004-5038.
Sentencia Definitiva
Dmate: Guisseppe Vito Mendola
Dmdo: Julio Ernesto García López.
Juicio: Desalojo
Barinas 22 de Abril de 2005.
195 ° y 146°.
Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Guisseppe Vito Mendola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 9.389.755, debidamente asistido por el abogado Otoniel Américo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003 contra el ciudadano Julio Ernesto García López, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 81-506.795, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 20-04-04, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 23-04-04, ordenándose la citación del demandado. En fecha 30-04-04 el demandante asistido de abogado reformo libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 06-05-04, ordenándose nuevamente la citación de demandado, librándose recaudos en fecha 28-05-04 y siendo recibidas por el alguacil en fecha 02-06-04. En fecha 25-06-04 diligencio el alguacil consignando la compulsa de citación ya que le fue imposible la práctica de la misma, solicitando el demandante de autos al Tribunal se designe defensor judicial al demandado, recayendo dicha designación sobre el abogado Henry Ulises Orellana, ordenándose su notificación, la cual se practico en fecha 02-09-04. En fecha 04-10-04 el demandante solicita se designe un nuevo defensor judicial, designádose en este caso al abogado Oscar Laguna por auto de fecha 11-10-04, ordenándose su notificación, la cual se llevó a cabo en fecha 14-10-04. En fecha 12-11-04 el demandante solicita se designe nuevamente defensor judicial, designádose en este caso al abogado Alexander Torrealba por auto de fecha 17-11-04, ordenándose su notificación. En fecha 14-02-05 se práctico la notificación ordenada al defensor designado abogado Alexander Torrealba, el cual en fecha 23-02-05 acepto el cargo para el que fue designado. En fecha 24-02-05 el Tribunal dicto auto donde declara extemporánea la aceptación del defensor Abogado Alexander Torrealba, dejando sin efecto dicha designación. En fecha 03-03-05 el demandante solicita se designe nuevo defensor judicial, designádose al abogado Francisco Torres, ordenándose su notificación, la cual se llevó a cabo en fecha 09-02-05, el cual acepto el cargo en fecha 11-03-05. En fecha 04-04-05 el defensor judicial designado consigno escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presento las que considero pertinentes.
En fecha 18-04-05, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiesta el actor ser propietario de un inmueble ubicado en la Calle EL Sol, entre avenidas Montilla y Olmedilla, el cual el fue adjudicado en un acto de remate por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, el día 27-04-01, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de este Estado, bajo el N° 34, folios 201 al 205 protocolo primero, tomo 15, principal y duplicado, primer trimestre del año 2001, marcado “A”, en fecho inmueble se encontraba en calidad de arrendatario el ciudadano Julio Ernesto García López hoy demandado, el cual continuo como arrendatario sin haberle suscrito un contrato, el cual consignaba los cánones de arrendamiento en el Juzgado Homologo, consignado dichos cánones hasta el mes de Abril de 2.004, acumulando seis meses sin la respectiva consignación, incumpliendo con el pago de los meses de enero, febrero y marzo; es por ello que solicita el desalojo del inmueble por falta de pago del canon de arrendamiento, tal como lo establece la causal 1° del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el defensor judicial designado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, impugnando el documento de propiedad presentado en copia simple por ser falso, así como que le adeude canon alguno ya que se encuentra solvente, negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos del actor.
Pruebas de la parte actora:
Primero: Reproduce y ratifica a todo evento el merito favorable de los autos.
Es constante el criterio jurisprudencial que esta forma genérica de promover pruebas no puede ser apreciada toda vez que, no se especifica el hecho o los hechos que se quieren hacer valer.
Segundo: Reproduce el merito favorable y ratifica los folios 1 y su Vto., 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9 y su Vto., 10, 11, 13, 14, 15, 16, 20 y su Vto., 21 y 48 del expediente.
Al folio N° 1 y su vuelto corre inserto el libelo de demanda el cual no constituye una medio de prueba en virtud de que en vierte al actor sus pretensiones las cuales deben ser demostradas en el curso del juicio.
Del folio 3 al 8 corre inserto copia fotostática de acta de remate la cual fue impugnada por el Defensor Judicial, consignando posteriormente en periodo de pruebas copia certificada del mismo.
Del folio 9 al 11 copias fotostáticas de escrito de consignación de pensión y auto del juzgado Segundo del Municipio Barinas, dichas copias se valoran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil.
Los folios 12,13 y 48 son actuaciones del Tribunal, propias de la sustanciación del expediente.
Los folios 14 y 15 son escrito de reforma de la demanda y auto de admisión de la misma, cuales no constituyen medio probatorio alguno.
Los folios 16, 20 y su vuelto ya fueron analizados.
Tercero: Promueve copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción.
Dicho documento protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas bajo el 34, folios 201 al 205 del Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 22 de Junio de 2.001, de donde se evidencia la propiedad del inmueble cuya desocupación se solicita, se aprecia como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose el contenido.
El demandado asistido de abogado presento escrito argumentando defensas que tenían que ser expuestos en la contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………
De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble
En el presente caso el actor pretende que le sea desocupada un inmueble de su propiedad ubicado en la calle El Sol entre Montilla y Olmedilla, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato verbal al demandado ciudadano Julio Ernesto García López, por cuanto le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre ,Noviembre y Diciembre.
El Defensor Judicial del demandado niega tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra esgrimiendo en su defensa la solvencia con los cánones de arrendamiento, impugnando el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita,
De lo expuesto anteriormente se evidencia que la naturaleza de la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada, toda vez que se trata de un contrato verbal y el arrendatario continuo ocupando el inmueble después de haber sido adquirido por el actor mediante remate judicial, y la causal invocada es la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, no obstante que el actor fundamento su pretensión en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no establece de manera clara y precisa el monto de dicho canon, ni el monto total que le adeuda el arrendatario, toda vez que solo argumenta de manera genérica la insolvencia del arrendatario, su falta de pago de los cánones, de igual manera no concreto la fecha en que dichos pagos debían ser satisfechos, es de acotar que en el libelo de demanda de desalojo por falta de pago, el actor debe pormenorizar, discriminar el monto del canon, los meses insolutos, fecha de cumplimiento de la obligación de pagar el canon en virtud de la cual se tendrá certeza que el arrendatario ciertamente entro en mora, de manera pues, que tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le es dado al Juez sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, y en el presente caso no puede quien aquí decide, discernir sobre el monto del canon y por tanto el total adeudado para tener precisión primeramente si el Tribunal es competente por la cuantía, razones por las cuales es forzoso concluir que la presente acción debe declararse sin lugar y así de dispondrá en la definitiva.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano Guisseppe Vito Mendola contra el ciudadano Julio Ernesto García López, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M
En ésta misma fecha (22-04-05), siendo las 11:50 a.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-
La Scria.,
Exp. N° 04-5038.
DAMP/mariana.
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