REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 1998-3812.
DMTE: ABG. MARIA JOSEFINA FORERO SILVA
DMDO: JOSE RUBEN ORTEGA y CARMEN YOLANDA RUIZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Barinas, 05 de Abril del 2005
194° y 146°
Se inicio el presente juicio, presentado por la abogada en ejercicio ciudadana MARIA JOSEFINA FORERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.144.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.435, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte N° 8-39, de esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de Endosataria en procuración de Una (01) Letra de Cambio librada a la orden del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.204.480, por medio de la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a los ciudadanos JOSE RUBEN ORTEGA y CARMEN YOLANDA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 10.131.291 y V- 8.184.266, en su orden.
Nota de recibido en fecha Veinticuatro de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (24-11-1998), cursante al folio Tres (03), correspondiéndole al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de dicha causa.
En fecha Veintisiete de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (27-11-1998), cursante al folio Tres (03), se admitió dicha demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos JOSE RUBEN ORTEGA y CARMEN YOLANDA RUIZ, ya identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la última intimación, a formular oposición o cancelar la cantidad demandada. En la misma fecha se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, donde se resolverá lo conducente. En fecha Dieciséis de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (16-12-1998), se libro los recaudos de intimación. Cursa al folio Seis (06) diligencia del alguacil recibiendo los recaudos de intimación.
En fecha Catorce de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (14-12-1998), cursa al vuelto del folio Uno (01) del Cuaderno Separado de Medidas, diligencia de la parte actora mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo.
En fecha Diecisiete De Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (17-12-1998), cursante folio Dos (02) del Cuaderno Separado de Medida, dicto auto el Tribunal decretando Medida Provisional de Embargo de conformidad con lo establecido con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve 25-02-1999), cursa al folio Tres (03) del Cuaderno Separado de Medidas, diligencia de la parte actora mediante la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha Ocho de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (08-03-1999), cursa al folio Siete (07), del Cuaderno Principal diligencia del Alguacil, median la cual consigna las dos (02) compulsas de intimación, libradas a los demandados ciudadanos JOSE RUBEN ORTEGA y CARMEN YOLANDA RUIZ.
En fecha Nueve de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (09-03-1999), cursante al folio Seis (06) del Cuaderno Separado de Medidas, dicto auto el Tribunal, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Tres de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (03-08-1999), cursa al folio Dieciséis (16), diligencia de la parte actora solicitando retiro de la presente demanda.
En fecha Cinco de Agosto del Año Mil novecientos Noventa y Nueve (05-08-1999), cursan al vuelto del folio Dieciséis (16), auto dictado por el Tribunal, negando lo antes solicitado.
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
“ARTICULO 269: .”La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio, desde el 03-08-1999, cuando la parte actora solicitó el retiro formal de la presente demanda, hasta la presente fecha; en consecuencia habiendo transcurrido Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Dos (02) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Registro Principal.
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.
La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra
La Secretaria,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Expediente N°: 1998-3812.
DAMP/GTM/daysi yani.
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