REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 1998-3819.
DMTE: RAMON GONZALEZ
DMDO: LORETO GUTIERREZ SOSA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Barinas, 05 de Abril del 2005
194° y 146°
Se inicio el presente juicio, presentado por los abogados en ejercicio ciudadanos MAX ASUAJE LOPEZ y JOSE FERNANDO MACABEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 5.241.377 y V- 8.136.099, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.765 y 49.154, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio El Marquéz – Piso 1 – Oficina 4 – Avenida Briceño Méndez con Calle Cruz Paredes, de esta ciudad de Barinas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.380.893, por medio de la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION al ciudadano LORETO GUTIERREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.596.867.
Nota de recibido en fecha Nueve de Diciembre del Año Mil Novecientos noventa y Ocho (09-12-1998), cursante al folio Ocho (08), correspondiéndole al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de dicha causa.
En fecha Dieciséis de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (16-12-1998), cursante al folio Ocho (08), se admitió dicha demanda, ordenándose la intimación del ciudadano LORETO GUTIERREZ SOSA, ya identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, a formular oposición o cancelar la cantidad demandada. En la misma fecha se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas, donde se resolverá lo conducente. En fecha Quince de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (15-01-1999), se libro los recaudos de intimación. Cursa al folio Once (11) diligencia del alguacil recibiendo los recaudos de intimación.
En fecha Nueve de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (09-04-1999), diligencia del alguacil donde consigna compulsa de intimación, librada al ciudadano LORETO GUTIERREZ SOSA, no fue cumplida la misma, por cuanto el demandado de autos se encuentra residenciado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
En fecha Dos de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (02-11-1999), cursa al folio Diecisiete (17), diligencia del abogado en ejercicio ciudadano JOSE FERNANDO MACABEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMON GONZALEZ, mediante la cual solicita se cite por Carteles al demandado de autos.
En fecha Cinco de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y nueve (05-11-1999), cursante al vuelto del folio Diecisiete (17), auto donde el Tribunal acuerda lo solicitado.
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
“ARTICULO 269: .”La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio, desde el 02-11-1999, cuando el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por Carteles, en consecuencia habiendo transcurrido Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y tres (03) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Registro Principal.
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.
La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero P.
La Secretaria,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Expediente N°: 1998-3819.
DAMP/GTM/ana maría.
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