REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.005-5114.
Sentencia Definitiva
Dmate: Nicolás Antonio Rojas.
Dmdo: Francisco Evelio Guedez.
Juicio: Desalojo

Barinas, 07 de Abril de 2005.
194 ° y 146 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Nicolás Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 3.447.466, debidamente asistido por el abogado Emiro Antonio León Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.689, contra el ciudadano Francisco Evelio Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.402.049, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 02-03-05, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 07-03-05, ordenándose la citación del demandado. En fecha 14-03-05 se libraron recaudos de citación al demandado, siendo recibidos y practicada por el alguacil en fecha 15-03-05, En fecha 17-03-056 el demandado de autos asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 05-04-05 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el actor haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal en fecha 22 de julio de 1.996, con el demandado ciudadano Francisco Evelio Guedez, sobre un inmueble de su propiedad según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas en fecha 05-09-95, bajo el N° 26, tomo 134, ubicado en el Barrio El Cambio, Avenida “G”, poste N° 153 de esta ciudad de Barinas, asentada sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito y Estado Barinas, que mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts], por veinticuatro metros de fondo (24 mts.) y comprendida dentro de lo siguientes linderos: Norte: Casa de Antonio Garrido, Sur: Casa de Víctor Guerra, Este: Casa de Dominga Orellena, y Oeste: Avenida “G” frente al poste N° 153, cuyo canon de arrendamiento se estipulo en al cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), alega el actor que el demandado tiene mas de cinco (5) años que no le cancela el canon de arrendamiento; es por ello que solicita el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el literal “a” de los artículos 33 y 34 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 500.000,00).

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice las pretensiones hechas por el actor por ser temerarias, difusas, contradictorias, equivocas e imprecisas, así como el monto señalado ya que no señala los meses o años vencidos y no pagados.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble

En el presente caso argumenta el actor en su libelo que la relación arrendaticia nació mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano Francisco Evelio Guedez, la cual tiene por objeto un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, avenida “G” poste número 153 de esta ciudad de Barinas, manifestando que el arrendatario tiene más de cinco años que no cancela el canon de arrendamiento el cual se encuentra estipulado en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Del texto del escrito de contestación de demanda se evidencia, el rechazo en los hechos en el derecho invocado, observando esta Juzgadora que tal como planteo las pretensiones el actor el punto controvertido se centra en el pago de las mensualidades insolutas, advirtiéndose que ninguna de las partes promovió pruebas

Ahora bien, de una lectura minuciosa del libelo de demanda se evidencia que el actor no obstante fundamentar su acción en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades” , no establece de manera clara y especifica el inicio del tiempo a partir del cual el arrendatario incumple con las obligaciones que le impone el numeral 2 del articulo 1.592 del Código Civil, consistente en el deber de pagar dicha pensión de arrendamiento en los términos convenidos ,es decir, no discrimina el tiempo y el monto adeudado por el arrendatario de donde se deriva su incumplimiento, toda vez que, solo expone una petición genérica de falta pago de las pensiones de arrendamiento y carencia de intención alguna cancelación de las pensiones insolutas, en consecuencia mal puede discernir esta Juzgadora la fecha a partir de la cual el arrendatario entro en mora, por cuanto le corresponde al actor exponer en el libelo las demostraciones de hecho que llevarían a la Juez a determinar con certeza cuales meses adeuda el arrendatario y si estos efectivamente alcanzan los cinco años, aunado al hecho que tampoco establece el monto de los mismos, por lo tanto es forzoso concluir que la presente acción de Desalojo por falta de pago no es procedente conforme a derecho dado que tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , no le es dado al Juez sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, razones por las cuales se declara sin lugar la presente acción y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano Nicolás Antonio Rojas, contra ciudadano Francisco Evelio Guedez, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Prov. La Secretaria,
Abg. Dora A. Molero Parra. Abg. Gladys T. Moreno M.

Exp. N° 05-5114.
DAMP/mariana.