REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco.-

194° y 146°
I

Vista el Acta que cursa al folio siete (07) del presente expediente, de fecha 06-04-2005, suscrita por el ciudadano: NEIRO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.363.683, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante la cual el referido obligado convino en fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria, a partir del presente mes, más una cantidad igual adicional, en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, en beneficio de su hija: NEYLA YELITZA GARCIA PEREZ, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad, y de igual domicilio; así como, también se comprometió a contribuir con los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera la adolescente beneficiaria. Asimismo, se evidencia de la diligencia que riela al folio ocho (08), de fecha 08-04-2005, suscrita por la solicitante: NEYLA YELITZA GARCIA PEREZ, ya identificada, que la misma manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por su padre; solicitando finalmente al Tribunal, que imparta su Homologación al presente Convenimiento, y que en dicha Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: NEIRO GARCIA RODRIGUEZ, ya identificado, se compromete en consignar a partir del presente mes, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su hija: NEYLA YELITZA GARCIA PEREZ, también identificada, así como, una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, más el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando ésta lo requiera, ya que el otro 50% será cubierto por los abuelos maternos, quienes son las personas que tienen bajo su guarda y custodia, a la beneficiaria de la presente solicitud, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Y según lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Finalmente, en relación a lo manifestado por el ciudadano: Neiro García Rodríguez, de que su hija este bajo su guarda y custodia; este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto dicha petición escapa a la competencia de este Juzgado en razón de la materia.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY E. REVEROL ZAMBRANO.-

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Reverol Z.
Scría. Tem-
md.-
Exp. N° 20-2005