REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cinco.- 194° y 146°
I
Vista el Acta cursante al folio (06) del presente expediente, de fecha 11-04-2005, mediante la cual se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: NESTOR OMAR VIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.567.460 y de este domicilio, Convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA únicamente en beneficio de su hija: LEONELA VIVAS MALDONADO, venezolana, niña de un (01) año de edad, y de igual domicilio, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) MENSUALES, más una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; así como, a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que ésta requiera, manifestando que no reconoce la paternidad del niño: YOEL FERNANDO MALDONADO; y que dichas cantidades de dinero las depositará todos los Once (11) de cada mes, en una cuenta de ahorros que solicitó sea aperturada en el Banco de Venezuela de esta localidad, a nombre de la niña debidamente representada por su legítima madre. Asimismo, se evidencia, que el prenombrado ciudadano le hizo entrega en el acto a la solicitante, de Bs. 35.000,oo, correspondiente al mes de Abril de 2005, y que la madre de la niña beneficiaria, ciudadana: HILDA MALDONADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.378.268, y de este mismo domicilio, manifestó su conformidad en cuanto al ofrecimiento de la Obligación Alimentaria en si, más no en cuanto a que no es el padre del niño. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento, y que en esa Homologación se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: NESTOR OMAR VIVAS DURAN, ya identificado, se comprometió a depositar todos los Once (11) de cada mes, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y una cantidad igual adicional en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año, para su hija: LEONELA VIVAS MALDONADO también identificada; absteniéndose el Tribunal de pronunciarse en cuanto a la Obligación Alimentaria solicitada para el niño: Yoel Fernando Maldonado, en virtud de que el obligado de autos, negó su paternidad, siendo dicha circunstancia objeto de otra acción que escapa al conocimiento de este Tribunal. Es menester indicar, que los respectivos depósitos los hará el obligado en una cuenta de ahorros que se ordenó sea aperturada para tal fin, en el Banco de Venezuela de esta localidad; en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido requeridos por la niña beneficiaria a partir de esta fecha, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. Esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Reverol Z.
Scría Temp.-
mm.-
EXP.16-2005