REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Cinco.-
195° y 146°

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio Uno (01) del presente expediente, formulada por ante este despacho por la ciudadana: CARMEN YARITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.907.780, domiciliada en el Barrio Hospital, calle 28, entre carreras 8 y 9, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JESUS OTILIO RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.170.526, domiciliado en Urbanización Bolívar, al final de la calle principal a mano derecha, en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa; y en beneficio de sus hijas: ADRIANA YANETH, ANDREINA MARIA y ARIANNY LUCIA RIVERO DIAZ, venezolanas, adolescentes de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente, y de este mismo domicilio de la madre.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 12 de Enero del año 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN YARITZA DIAZ, quien formuló solicitud de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: JESUS OTILIO RIVERO OLIVARES, y en beneficio de sus hijas: ADRIANA YANETH, ANDREINA MARIA y ARIANNY LUCIA RIVERO DIAZ, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando las adolescentes así lo requieran. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, ordena citar al referido obligado, para que comparezca ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la Rogatoria librada para su citación, más Tres (03) días de ida y Tres (03) días de vuelta que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las11:00 de la mañana o en caso contrario para que proceda a contestar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra, para lo cual se ordenó librar Rogatoria al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare. Asimismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Martínez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, en fecha 28-03-2005, compareció voluntariamente el obligado, ciudadano: Jesús Otilio Rivero Olivares y se dió por citado en la presente causa. De igual manera se observa que el día 05-04-2005, siendo la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para la contestación de la presente solicitud, se procedió a declarar desierto dicho acto, debido a que la solicitante no compareció, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial. Seguidamente, compareció el obligado debidamente asistido del Abogado en ejercicio: José T. Montilla, Inpreabogado N° 20.555, y procedió a dar la contestación respectiva a la presente solicitud, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi carácter de obligado alimentario paso a dar contestación a la solicitud hecha por la ciudadana Carmen Yaritza Díaz, identificada en autos, quien actúa en representación de sus menores hijas; en los siguientes términos: “Rechazo y contradigo en todos sus términos la afirmación hecha por la solicitante referente a la cantidad de ingresos que afirma devengo mensualmente, la cual dice que es de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) lo cual es totalmente falso, por cuanto mis ingresos mensuales devengados por la pensión establecida por las Fuerzas Armadas es de sólo TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 389.329,83), tal y como consta en comprobantes de pago los cuales anexo en copia simple en cuatro (4) folios útiles, a fines de probar mi afirmación. En cuanto a la afirmación de que devengo otros ingresos en una línea de taxis, es también falso por cuanto si bien es cierto que he venido trabajando en una ruta vecinal, la cual es sin fines de lucro, no devengo suficientes ingresos adicionales que me permitan tener un ingreso mayor al que ya he venido mencionando, anexo en un (1) folio útil copia simple de los montos cobrados en dicha asociación. De la misma manera sostengo que le he venido proporcionando a mis mejores hijas la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, por acuerdo verbal con la madre de las menores, los cuales han sido depositados en la cuenta bancaria de ahorros Banco de Venezuela N° 11800016008, a nombre de la ciudadana Carmen Y. Díaz, tal como consta de comprobante de fecha 09-11-04, en cual anexo en un (1) folio útil en copia simple. Si me he atrasado en algunos meses, es decir, en lo que resta de año es porque me encontré en una situación de enfermedad que me llevó a ser operado y a realizarme exámenes lo que me ha ocasionado gastos extras, de la misma manera tengo que atender las necesidades de mi hogar ya que soy casado….en relación con la cantidad de la pensión Alimentaria que solicita la cual es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para lo cual no tengo capacidad económica para sufragarla….es de hacer notar que soy el padre legal de las menores ADRIANA YANETH y ANDREINA MARIA RIVERO DIAZ, más no el biológico; sin embargo las quiero como su verdadero y autentico padre por lo cual no me niego a pasarles una pensión alimentaria de acuerdo a mis posibilidades; en consecuencia, Oferto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,oo) mensuales para cada una, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) mensuales; así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos escolares y como bonificación de fin de año….en cuanto a los gastos médicos y medicinas manifiesto que las dos menores gozan de un Seguro de afiliación del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y cuentan con Clínicas autorizadas y Hospital Militar…también me comprometo a aportar el 50% de los gastos médicos y medicina de la adolescente ADRIANA YANETH; y el 50% de los gastos de vestido de las misma, es todo”.

Asimismo, en fecha 15-04-2005, comparece el obligado de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE TOBIAS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.555, y estando dentro de la oportunidad de Ley correspondiente, consignó en (02) folios útiles y (36) anexos, Escrito de Promoción de pruebas, las cuales este Tribunal mediante auto de la misma fecha, admite las identificadas como Numeral I del referido escrito, las señaladas en el Numeral II, sólo las descritas en los literales A, B, D, y F; así como, los comprobantes de pagos por concepto de la pensión establecidas por las Fuerzas Armadas y Planillas de Afiliación, las cuales fueron consignadas en el acto contestación, y ratificadas en el Numeral III, en el referido escrito; por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta definitiva; absteniéndose de Admitir las promovidas y señaladas en el Numeral II, de los literales C, E, G, H, I, J, K1, K2, K3 y K4, por considerar que las mismas no son idóneas además de impertinentes.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que la solicitante de la presente causa, no promovió prueba alguna en la oportunidad de ley debida, sólo consignó copias de las Actas de Nacimiento de las beneficiarias, las cuales este Tribunal valora a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:

ACTAS DE NACIMIENTOS: (Cursantes en el expediente a los folios 02, 03 en copias simples, y al folio 04 en copia certificada). Fueron anexadas junto a la presente solicitud. En cuanto a las que cursan a los folios 02 y 03 del expediente, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la cursante al folio (04) del expediente, éste Tribunal le da a la misma pleno valor probatorio, por ser éste un documento público fehaciente, que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, aunado al hecho de que no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, y sus hijas: ADRIANA YANETH, ANDREINA MARIA y ARIANNY LUCIA RIVERO DIAZ; Y ASI SE DECLARA-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO: (Cursante al folio 26 del expediente). Fue presentada junto con el escrito de Promoción de Pruebas, a las cuales éste Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser un documento público fehaciente, que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, y por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad de Ley correspondiente por la contraparte; constituyendo prueba suficiente para demostrar la unión conyugal existente entre el obligado de autos, ciudadano: JESUS OTILIO RIVERO OLIVARES, y la ciudadana: ANA GRACIELA MONTILLA ARAUJO, quedando evidenciado claramente que el obligado de autos, posee otro hogar y consecuencialmente otra carga familiar; Y ASI SE DECLARA.

CONSTANCIA FE DE VIDA: (Cursante al folio 27 del expediente). Fue acompañado junto con el escrito de promoción de pruebas. El presente instrumento declarativo, al ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón de los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente, la cual demuestra que su cónyuge actualmente se encuentra viva. Y ASI SE DECLARA.-

COPIAS DE DOCUMENTOS POLIZA DE SEGURO: (Cursantes a los folios del 35 al 40 del expediente), emitido por Seguros Horizonte. Con los presentes documentos el obligado, ciudadano Jesús Otilio Rivero Olivares, quiso demostrar que cotiza una Póliza de H.C.M, en la cual se encuentran incluidas las adolescentes beneficiarias. Ahora bien, por cuanto es evidente que el presente instrumento fue emitido por tercero, que no forman parte en la presente causa y por ser el referido instrumento un documento privado, debió ser ratificado su contenido por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; en tal virtud, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno a dicha Póliza.; Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizada la anterior síntesis, es necesario destacar que si bien es cierto que la solicitante de autos, ciudadana: CARMEN YARITZA DIAZ, alegó que el obligado devenga un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, y que además tiene otros ingresos, ya que según ella trabaja por su propia cuenta en una línea de taxis; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente, la prenombrada ciudadana, nada probó para demostrar dichos alegatos, ya que no hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, solamente presentó pruebas documentales, como lo son las Actas de Nacimiento de las adolescentes beneficiarias, más no presentó ningún tipo de prueba que demostrara que el obligado realmente está en capacidad de fijar la suma por ella requerida, es decir Bs. 300.000,oo; sin embargo, a éste respecto, considera quien aquí juzga que las necesidades no necesitan ser probadas, por cuanto es un hecho público notorio el aumento del alto costo de la vida. Asimismo, es necesario señalar que el obligado, ciudadano Jesús Otilio Rivero Olivares en la oportunidad de ley establecida, presentó pruebas documentales, las cuales se valoraron anteriormente, y además manifestó en escrito de Contestación de la presente solicitud, que reconoce que no es el padre biológico de las beneficiarias, pero que legalmente si lo es, y que por tal motivo no se niega a pasarle una mensualidad como obligación alimentaria a sus hijas, pero que la misma esté dentro de sus posibilidades, ya que el salario que devenga como militar retirado, es de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 389.329,83), aunado al hecho de que tiene constituido un nuevo hogar con la ciudadana ANA GRACIELA MONTILLA ARAUJO, por lo que resulta forzoso concluir que tiene otra carga familiar que cubrir. En consecuencia, esta sentenciadora tomando en cuenta las acotaciones anteriores, considera que si bien el obligado de autos, ciudadano Jesús Otilio Rivero, tiene otra carga familiar adicional, como quedó demostrado en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 26 del presente expediente, sí está en capacidad económica de contribuir con la manutención de sus hijas, ya que devenga un salario mensual; esto aunado al hecho de la obligatoriedad que tienen los progenitores de dotar a sus hijos en cuanto a todas las necesidades básicas, tal y como lo establece la Ley, y por ende el mismo está en la obligación de satisfacer las necesidades más elementales para sus hijas.
Por otra parte, es necesario indicar que también quedó plenamente demostrada la filiación legal que existe entre el ciudadano: Jesús Otilio Rivero Olivares, y las adolescentes: ADRIANA YANETH, ANDREINA MARIA y ARIANNY LUCIA RIVERO DIAZ, tal como consta de las Actas de Nacimiento presentadas por la actora, y a las cuales este Tribunal les dió valor probatorio.
Ahora bien, una vez hecho el anterior análisis y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
III

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: CARMEN YARITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.907.780, domiciliada en el Barrio Hospital, calle 28, entre carreras 8 y 9, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JESUS OTILIO RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.170.526, domiciliado en Urbanización Bolívar, al final de la calle principal a mano derecha, en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa; en beneficio de sus hijas: ADRIANA YANETH, ANDREINA MARIA y ARIANNY LUCIA RIVERO DIAZ, venezolanas, adolescentes de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente, y del mismo domicilio de la madre, y fija la misma en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000,oo) MENSUALES; asimismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del día Treinta (30) de Abril de 2005, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la Agencia bancaria del Banco de Fomento regional Los Andes de esta localidad, a nombre de las adolescentes beneficiarias, debidamente representadas por su legítima madre, ciudadana: CARMEN YARITZA DIAZ, ya identificada; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestuario, que requieran las adolescentes beneficiarias de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, de la presente decisión. Asimismo, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-



En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
Reverol Z.
Scria Temp.-
mm.-
Exp. N° 04-2005.