REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco.-

194° y 146°

I

Visto el Convenimiento de fecha 04-04-2005, suscrito por los ciudadanos: ALBERTO SEGURA SOLIS y OLGA LUCIA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 31.132.915 y V- 22.687.900 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector de la Lengüeta de Barinas, Estado Barinas, y la segunda en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante la cual el obligado antes mencionado e identificado, compareció y recibió los papeles o documentos escolares de su hijo ELI ALFONSO, los cuales le fueron entregados por la madre del mismo, y en cuanto a la deuda pendiente que es la cantidad de (Bs.195.000,oo), se comprometió en consignar el día 05-04-2005 la suma de (Bs.150.000,oo), y los otros (Bs.45.000,oo) restantes para dentro de veintidós (22) días; asimismo, el obligado ciudadano: Alberto Segura, manifestó al Tribunal que se hará cargo de su hijo Elí Alfonso, y la señora Olga Tirado de la niña Marla. Finalmente, el obligado manifestó que ayudará en lo que pueda a su hija cuando está así lo requiera. Seguidamente estando presente en el acto la solicitante, ciudadana: OLGA LUCIA TIRADO, antes identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, tal y como se evidencia de la referida acta. Finalmente, las partes por cuanto están conformes con el presente Convenimiento en todas y cada una de sus partes, solicitan al Tribunal que imparta su Homologación al mismo.
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde los ciudadanos: ALBERTO SEGURA SOLIS y OLGA LUCIA TIRADO, ya identificados, se comprometieron a hacerse cargo cada uno del hijo que tienen bajo su guarda y custodia, a los efectos de dotarlos de todo lo que ellos necesiten; asimismo, el obligado manifestó que ayudará a la niña en la medida de sus posibilidades cuando así lo requiera la misma, todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Asímismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-





En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Reverol Z.
Scría Temp.-
rv.-
Exp. N° 46-2003