REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS
Ciudad de Nutrias, Once de Abril de 2005.-
194° y 145°
N° Exp. 187/2.004.-
H O M O L O G A C I O N
Vísta el Acta de fecha cuatro de Abril de dos mil cinco, cursante al folio ( 13) del expediente, donde se evidencia el Convenimiento amistoso respecto al pago de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños Juan Daniel y José Daniel Rodríguez Rodriguez, suscrito por sus padres, Juan Asdrúbal Rodríguez Quiñónez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, cedulado bajo el Nro. V-15.330.785 y Naileth del Carmen Rodriguez, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.330.426, ambos domiciliados en Puerto de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, acordada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES Mensuales (Bs. 60.000,oo), el cual se hará efectivo a partir del día 30/04/05. Así como también la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) adicionales todos los meses de Agosto de cada año, para cubrir gastos correspondientes a la compra de útiles y uniformes escolares. De igual manera, la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en los meses de Diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de vestuario y calzado.
En consecuencia y en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al referido Convenimiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la LOPNA, ordena que dicha Obligación Alimentaria deberá ser incrementada automáticamente, cada vez que el Ejecutivo Nacional Aumente el Salario Mínimo urbano y a solicitud de parte interesada. De conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, ordena el cese del mismo y su correspondiente Archivo. ASI SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Expídanse las copias de Ley.
La Juez Temporal,
Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Leticia A. Monagas.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Leticia Monagas.
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