REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Abril de 2005.
194° y 146°

Se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: AUGUSTO YOVANNY SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.278.255, asistido por los abogados JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ y ANTONIO JOSÉ LOZADA BAPTISTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 27.997 y 28.240 en su orden, en contra de la Firma Unipersonal “URBANISMO E INVERSIONES AISAM”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas, bajo el N° 77, Tomo 4-B, de fecha 06-09-2000, representada por el ciudadano: GAZAN GATRIF ABEDELHAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.140.945, igualmente de este domicilio.
Expresa en su libelo la parte actora lo siguiente:
Que prestó sus servicios personales, con el cargo de albañil, para la firma mencionada, desde el 13-01-2003, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 506.400,00 mensual, agregando que su trabajo fue en la ejecución de una obra de edificación de un inmueble, que conforma el Edificio donde funciona actualmente el Hotel MASTRANTO SUITE, ubicado en la avenida Cúatricentenaria de ésta ciudad.
También afirma el actor, que en vísperas de estarse culminando la obra, el día 29-09-2003, el ciudadano GAZAN GATRIF ABEDELHAY, cuando se presentó a su trabajo a las 7 a.m. le hizo saber que estaba despedido, diciéndole que hasta ese día trabajaba en su obra, y le indico que pasara por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, con el fin de que le realizaran el cómputo de sus prestaciones sociales.
Agrega el actor que procedió a solicitar el cálculo de sus prestaciones por el referido sindicato el día 29-01-2003, arrojando que le corresponde por concepto de sus prestaciones la cantidad de Bs. 4.288.661,00, que acompaña dicho cálculo al libelo, y que igualmente el mismo día le hizo entrega del mismo a su patrono, dándole respuesta éste que el mismo haría sus cálculos, y lo llamaría para que llegaran a un arreglo amistoso. Afirma el accionante que hasta la fecha de la introducción de esta demanda el demandado se ha negado a pagarle sus prestaciones, razón por la cual acude a esta autoridad para demandar formalmente a la firma unipersonal “URBANISMO E INVERSIONES AISAM”, representada por el ciudadano: GAZAN GATRIF ABEDELHAY, por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS: 43,47 días.
UTILIDADES: 61,40 días.
ANTUGÜEDAD: 45 días.
RETROACTIVO SALARIAL: 105 días.
DOTACIONES 2 días.
ÚTILES ESCOLARES 18 días.
BONO ALIMENTICIO: 170 días.
BONO DE ASITENCIA: 4 días.
Expresando el actor que lo anterior suma la cantidad de 464,94 días de salario que multiplicados por el diario devengado de Bs. 16.880,00 totaliza la cantidad de Bs. 4.288,661, siendo ésta la suma demandada.
Finalmente solicitó la Indexación como consecuencia de la depreciación de la moneda.
El accionante fundamento su demanda en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 08-07-2004, se admitió la demanda, se libró boleta de citación, folios 7 y 8.
A los folios 9 y 10 consta la citación personal del demandado.
Al folio 12 riela diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado de fecha 09-08-2004 en la que expresa que realizó la notificación cartelaria de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los folios 13 al 16 con sus respectivos vueltos y folio 17 riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 12-08-2004.
Corre inserta al folio 18 diligencia suscrita por la parte demandada otorgando poder Apud Acta a los abogados JAISAM AL ATRACHE GATRIF y OMAR GATRIF EL ZOUGHAYER, inscritos en el INPREABAOGADO bajo los números: 102.847 y 83.624, en su orden.
Al folio 22 y vuelto consta escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JAISAM AL ATRACHE GATRIF, co-apoderado de la de la parte demandada, presentado en fecha 19-08-2004.
Al folio 23 y vuelto riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el co-apoderado de la parte actora abogado JORGE LUIS RIVAS, en fecha 19-08-2004.
Riela a los folio 24 y 25 original de poder notariado otorgado por la parte actora a los abogados JORGE LUIS SÁNCHEZ Y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.997 y 28.240 respectivamente.
En fecha 23-08-2004 se admiten las pruebas presentadas por las partes, fijándose el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la fecha señalada para la evacuación de los testigos promovidos por el accionante, folio 27.
A los folios 28 y 29, corren insertas actas declarando desiertos los actos para la evacuación de los testigos ANTONIO RAMOS GALLARDO y CRISPULO MARQUEZ VIVAS.
Del folio 30 al 35 con su vuelto corren insertas actas en las cuales consta la evacuación de las testificales de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER SANCHEZ, BORIS ARTURO HERAZO ATENCIA y JOSÉ ALI MOLINA VIVAS, promovidos por la parte accionante.
Del folio 38 al 41 con sus respectivos vueltos cursa escrito de informes presentado por la parte accionada, agregados en fecha 01-10-2004, folio 42.
Al folio 43, consta auto de fecha 24-11-2004, que ordena paralizar el proceso, en acatamiento al contenido de oficio emanado de la Juez Rectora, con motivo de la Inauguración de los Tribunales Laborales en esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-12-2004 se dicto auto en cumplimiento a orden emitida en oficio suscrito por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial referida a la reanudación de todas las causas laborales en el estado en que se encontraban para la fecha 23-11-2004, una vez conste en autos la notificación de las partes, lo cual consta a los folios 44, y trascurridos 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 49 consta auto de fecha 14-03-2005, que difiere la presente sentencia para el vigésimo sexto (26°) día continuo siguiente a la señalada fecha.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales en el presente procedimiento para dictar el fallo correspondiente, se hace en los términos siguientes:

MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 225 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Es necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”
A la luz de esta doctrina, se advierte que el demandado, ajustó su proceder en la contestación de la demanda a lo expresamente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la señalada sentencia, pues a los fines de debilitar la acción, el accionado negó y rechazó pormenorizadamente todos los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda, expresando que en ningún momento el ciudadano: AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ, prestó sus servicios personales como Albañil para la Firma Unipersonal URBANISMO E INVERSIONES AISAM, en la ejecución de una obra de edificación de un inmueble que conforma el edificio donde funciona el HOTEL MASTRANTO SUITE, igualmente rechazó los fundamentos de derecho. De esta forma se observa que el accionado negó en todo momento que existió relación laboral entre la empresa que representa y el trabajador accionante, agregando en sus dichos que el demandante no prestó sus servicios en o para la empresa demandada durante los meses enero de 2003 hasta septiembre de 2003 y que la empresa Inversiones y Urbanismo Aisam no tuvo ninguna vinculación directa ni conexa con los trabajos de construcción de la edificación donde opera el Hotel Mastranto Suite. También expresó el demandado que la empresa Inversiones y Urbanismo Aisam jamás operó como contratista para la ejecución de obra alguna en el edificio donde funciona el Hotel MASTRANTO SUITE. Igualmente el demandado expresó que la parte actora se refiere que trabajo para una obra determinada sin especificar la fecha de terminación de la misma.
Finalmente el accionado negó todos los conceptos reclamados por el trabajador, sosteniendo que todos los cálculos los ha hecho de forma indeterminada y que tampoco especifica en base a que ley o convención ha hecho dichos cálculos.
Seguidamente se pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió y reprodujo la confesión voluntaria del demandado, referida a que la misma insta que por medio de este Tribunal, que el demandante convenga al pago de los conceptos adeudados, más no solicitando que se condene los mismos en el caso de la negativa al convenimiento. Esta forma de promover no puede ser apreciada para la resolución de la presente controversia porque no constituye objeto de prueba, simplemente el demandado esta alegando la omisión de un formalismo por parte del accionante. ASÍ SE DECIDE.
Promovió y reproduce y hace valer la confesión voluntaria del demandante de la falsedad de la pretensión al establecer temeraria y contradictoriamente los hechos en cuanto a las fechas en que duró la relación laboral, haciendo referencia que duró 08 meses y 16 días y que al mismo tiempo alega un año de trabajo, por lo cual le corresponde la cantidad de Bs. 4.288.661,00. Promovió y reprodujo la confesión voluntaria calificada del demandante al señalar que todos los supuestos conceptos adeudados fueron calculados en base al salario diario de Bs. 16.880,00, y que a la vez el referido importe de Bs. 16.880,00 no lo señala como salario. Promovió y reprodujo la confesión del demandante en su libelo de demanda al alegar que la supuesta relación laboral se originó por un contrato de obra determinada y a su vez las contradicciones e incongruencia manifiesta en que incurre al no precisar la fecha de finalización de la obra u/o los trabajos realizados, y los trabajos para los que supuestamente se le contrato, lo que presupone la no realización de ellos por el demandante. Lo anterior no constituye objeto de prueba, simplemente son defensas de la parte demandada, lo cual no puede ser valorado como prueba, en virtud que todas las afirmaciones y alegatos esgrimidos por las partes, deben ser probados o desvirtuados en la etapa probatoria. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la confesión voluntaria y calificada del demandante al no determinar en su libelo de demanda la indexación reclamada, con indicación de las fechas en que fueron causados, de la cantidad sobre la cual se computaría la indexación, ni de donde deben tomarse los porcentajes. Igualmente este proceder no constituye objeto de prueba, por cuanto la indexación monetaria es acordada en la sentencia definitiva tomando como base las cantidades ajustadas por los conceptos que se declaren procedentes, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente, para lo cual el juez debe ordenar una experticia complementaria de la misma, que debe realizar un experto especializado en la materia, de acuerdo a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Promovió y reprodujo los meritos de los autos, del libelo de la demanda y el escrito de contestación. En cuanto a los autos, estos son actuaciones que pertenecen al Tribunal y no se les puede atribuir ningún valor probatorio por no construir pruebas. En cuanto al libelo de demanda y la contestación de la misma, no constituyen objeto de prueba, como se dijo en líneas precedentes en virtud que todas las afirmaciones y alegatos esgrimidos por las partes, deben ser probados en la etapa probatoria. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable contenido en los autos, especialmente la confesión de la demandada, al aceptar la efectividad de los alegatos contenidos en la demanda, en el sentido de que en la técnica procesal no rechazó el hecho de la prestación del servicio. Tal manera de promover resulta impertinente, por cuanto constituye un alegato de la parte demandante, lo cual no puede ser valorado como prueba, en virtud que todas las afirmaciones y defensas esgrimidas por las partes, deben ser probadas en el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promovió los testigos: SERGIO ANTONIO RAMOS GALLARDO, CRISPULO MARQUEZ VIVAS, GERMAN ALEXANDER SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, BORIS ARTURO HERAZO ATENCIA y JOSÉ ALI MOLINA VIVAS, evacuando solamente las testificales de los ciudadanos: GERMAN ALEXANDER SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, BORIS ARTURO HERAZO ATENCIA y JOSÉ ALI MOLINA VIVAS.
En cuanto al testigo GERMAN ALEXANDER SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, las preguntas y respuestas versaron sobre lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ desde hace muchos años? respondiendo que si, que tiene bastante tiempo conociendo al ciudadano YOVANNY SANCHEZ, porque viven en la misma comunidad, que le consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GATRIF ABEDELHAY GAZAN? contestando: que si conoce al ciudadano, porque en una oportunidad se encontraban en una edificación en la avenida Cúatricentenaria, agregando que ellos controlan lo que es el empleo del personal de la comunidad, y también en la Iglesia Corazón de Jesús, que se hizo en el barrio El Cambio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ prestó sus servicios como albañil en la construcción del edificio que hoy conforma el Hotel Mastranto Suite? contestando: que el estuvo desempeñándose como albañil, agregando que por el control que ellos llevan se les dijo que el estaba laborando en esa edificación como albañil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ comenzó a prestar sus servicios como albañil desde el día 13/01/2003, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m, y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado? respondiendo: que como controladores de los trabajos que se hacen en la comunidad llevan un control de las personas que se colocan en la obra y que les consta que él comenzó el 13-01-2003 y cumplía el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, agregando que llevan un control de tiempo que duran trabajando y al terminar la obra colocarlos en otra de la comunidad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día 29-09-2003 el ciudadano GATRIF ABELDAHAY GAZAN despidió al ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ? contestando: que como un constante chequeo que ellos llevan de los hombres que colocan en dichas zonas, constataron que el día 29/09/2003 el ciudadano. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos, vale decir ¿por que le consta lo que acaba de declarar? respondiendo: yo como luchador social doy fe de que lo antes dicho o expuesto me consta gracias al trabajo social que venimos haciendo en el barrio El Cambio, y por el contacto directo que tenemos con sus habitantes podemos constatar que lo antes dicho es un resultado de nuestro trabajo comunitario. Las repreguntas realizadas por el apoderado de la parte accionada versaron sobre lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Explique el testigo según lo declarado por el mismo ¿Quién le dijo que el ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ estaba laborando como albañil en el edificio donde hoy funciona el Hotel MASTRANTO SUITE? contestando que como parte de las visitas de las obras que se realizan en la comunidad, que en una visita que dispensaron a esa obra el ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ para ese momento estaba pegando bloques en una pared divisional, que después estuvo realizando el friso de la fachada de dicha edificación y que también realizó una casilla en el estacionamiento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo según lo declarado por el ¿durante que tiempo el ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ se encontraba cesante y no tenía empleo? respondiendo que el ciudadano YOVANNY SANCHEZ, que según tuvieron conocimiento se encontraba cesante desde los primeros días del mes de octubre de 2003. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si espera que la decisión de este Tribunal sea favorable al ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ? respondiendo, que el como luchador social sólo da testimonio de algo que fue testigo presencial, que si el juicio es a favor del ciudadano YOVANNY SANCHEZ es algo que le compete al juez que lleva el caso y no es su competencia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Cuál es el trabajo que desempeñaba para la fecha 13-01-2003 hasta el 29-09-2003? contestando, que desde mayo de 2000 hasta la presente fecha se desempeña como portero en el preescolar DON MARIANO PICÓN SALAS, que presta servicio a la gobernación del estado Barinas, como obrero fijo en horario de 12:30 p.m. hasta 4:50 p.m. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo según los trabajos que dice ocupar ¿Cuál es el horario del turno de la mañana que debe cumplir según su trabajo? respondiendo, que en la mañana el no cumple ningún horario, en la tarde cumple un horario de 12:30 a 4:50 y las mañanas las dedica desde las 6:30 a.m. al trabajo comunitario y después de salir de las 4:50 a las 6:00, haciendo chequeo si tienen gente empleada en alguna obra. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cómo cumple funciones como controlador del empleo del personal de la comunidad a su vez que cumplen con las funciones y horario del portero de una escuela y como obrero fijo al servicio de la gobernación? contestando, que su función como luchador social la cumple en la mañana y después de las 5:00 p.m. hasta las 6:30 p.m. cuando sale del preescolar del cual es portero.
La evacuación del testigo BORIS ARTURO HERAZO ATENCIA, trató de lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ desde hace muchos años? contestando, que si lo conoce. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GATRIF ABEDELHAY GAZAN? contestando: que también lo conoce. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ prestó sus servicios como albañil en la construcción del edificio que hoy conforma el Hotel Mastranto Suite? contestando: que si le consta y que fue compañero de allá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ comenzó a prestar sus servicios como albañil desde el día 13/01/2003, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m, y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado? respondiendo: que si le consta, porque entraron en la misma fecha los dos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día 29-09-2003 el ciudadano GATRIF ABELDAHAY GAZAN despidió al ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ? contestando: que si le consta, porque el fue retirado un mes antes, agregando que el día de ese problema, el fue a retirar unos reales y se consiguió con el show. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos, vale decir ¿por que le consta lo que acaba de declarar? respondiendo: que el da razón y afirma, porque el comenzó a trabajar con AUGUSTO YOVANNY y que el día que al lo despidieron el testigo fue a retirar unos reales y se consiguió con ese problema. La contraparte realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿en que lugar y a que hora se encontraba cuando se presentó el problema que declara? contestando, que el problema fue en el sitio que se encuentra el Hotel MASTRANTO SUITE, a las 7:00 a.m. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo según lo declarado por el ¿si aun le adeudan sus prestaciones sociales por el trabajo que dice realizo, respondiendo, claro por supuesto que si.
El interrogatorio del testigo JOSÉ ALÍ MOLINA VIVAS, se refirió sobre lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ desde hace muchos años? contestando, que si lo conoce. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GATRIF ABEDELHAY GAZAN? contestando: que si lo conoce. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ prestó sus servicios como albañil en la construcción del edificio que hoy conforma el Hotel Mastranto Suite a favor de GATRIF ABEDELHAY GAZAN? contestando: que si le consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ comenzó a prestar sus servicios como albañil desde el día 13/01/2003, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m, y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado en la referida edificación? respondiendo: que si le consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día 29-09-2003 el ciudadano GATRIF ABELDAHAY GAZAN despidió al ciudadano AUGUSTO YOVANNY SANCHEZ como albañil? contestando: que si le consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano GATRIF A. GAZAN utilizó para la construcción del edificio su firma unipersonal denominada URBANISMO E INVERSIONES JAISAN? contestando que si le consta. SÉPTIMA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos, vale decir ¿por que le consta lo que acaba de declarar? respondiendo: porque el comenzó a trabajar conjuntamente con YOVANNY ese mismo tiempo que el entro que comenzó a trabajar, que trabajó quince días y el resto del tiempo vendía desayunos a los obreros de la construcción
Observa quién aquí resuelve que los testigos según sus dichos conocen de vista, trato y comunicación tanto al demandante como al demandado. Que el trabajador demandante trabajo en la construcción del Edificio que conforma el Hotel Mastranto Suite, como albañil; que igualmente les consta que el horario de trabajo que cumplía el accionante en la referida obra estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado en la referida edificación, también respondieron recíprocamente que el trabajador demandante comenzó a laborar en la referida edificación el día 13-01-2003 y fue despedido el día 29-09-2003 igualmente armonizando estas afirmaciones con lo expuesto por el trabajador en el libelo de la demanda. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada y las respuestas dadas a las mismas, este no logro invalidar los dichos de los testigos promovidos por la parte actora. A estas probanzas se les otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, se observa que a pesar de haberse comprobado que efectivamente el trabajador demandante prestó sus servicios como albañil para la construcción del edificio donde funciona el Hotel MASTRANTO SUITE, de acuerdo a la valoración dada a las declaraciones de los tres (3) testigos, el actor no logró comprobar que efectivamente prestó sus servicios como albañil para la empresa URBANISMO E INVERSIONES AISAM, representada por el ciudadano: GAZAN GATRIF ABEDELHAY desde el 13-01-2003 hasta el 29-09-2003. Se concluye de esta forma que analizado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes, no emerge del mismo prueba alguna que lleve a esta juzgadora al convencimiento de que realmente el trabajador haya prestado sus servicios para la empresa demandada, por cuanto a ello se refiere el punto controvertido en el presente litigio, por haber negado y rechazado de forma detallada el demandante en su libelo de demanda el hecho de que el trabajador demandado haya prestado sus servicios en o para la empresa URBANISMO E INVERSIONES AISAM, alegando en todo momento que el demandante no ha prestado los servicios para la referida empresa durante los meses de enero 2003 hasta septiembre de 2003, como se expresó en la valoración de las pruebas de la parte actora, concluyendo inevitablemente que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES en éstos términos no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: AUGUSTO YOVANNY SÁNCHEZ, supra identificado en contra de la Empresa Mercantil URBANISMO E INVERSIONES AISAM, igualmente identificada, en consecuencia, se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once días (11) día del mes de Abril del año dos mil cinco.

La Juez Temporal

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1894.