REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Abril de 2005.
194° y 146°
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda recibido por distribución realizada en éste Tribunal en fecha 12-08-2004, presentado por la ciudadana: CORINA MARÍA HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cedula de identidad N° 14.434.253, asistida por los abogados en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA Y KEILA MARÍA ABREU GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 101.958 y 92.381, en su orden en contra de la Empresa SERVICIOS CELULARES (SERVICEL) C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21-07-1998, bajo el N° 63, Tomo 12-A.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa el 02-02-2002 hasta el 26-07-2004 como Secretaria, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir por un lapso comprendido de 8 horas diarias de lunes a viernes, que tenía un antigüedad de dos (2) años cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, con un salario mensual al momento de ser despedida de Bs. 271.815,00, agregando que es el salario mínimo mensual según decreto presidencial.
Que por motivos no justificados por la empresa le comunicaron a la parte trabajadora verbalmente el día 26-07-2004, que estaba despedida, que paso el 10-08-2004 a retirar sus prestaciones sociales, pagándole solo la cantidad de Bs. 75.000,00 y exigiéndole que firmara la carta de renuncia con el respectivo finiquito de prestaciones sociales. Considera la actora que por todos estos hechos se ha configurado el despido injustificado sin el pago de sus prestaciones. Discriminó los conceptos por los beneficios que demanda de la siguiente manera:
Por despido injustificado:
1.- Indemnización por antigüedad con base al artículo 108 de la Ley del Trabajo calculó este concepto de la siguiente manera: a) Antigüedad Acumulada, 137 días de antigüedad a razón de Bs. 9.664,51 diarios, adeudando la patronal por este concepto la cantidad de Bs. 964.017,76. b) Intereses por Prestaciones Sociales de acuerdo al artículo 108 ejusdem la cantidad de 197.347,33, para un total por antigüedad más los intereses de Bs. 1.161.365,08. 2.- a) vacaciones (2002-2003), expresa la actora que durante el tiempo que trabajo como secretaria al servicio de SERVICEL C.A., nunca le permitió el patrono disfrutar de sus vacaciones legales y que por éste concepto le adeuda según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios para un total de Bs. 135.907,50; b) Vacaciones (2003-2004) expresa la actora que al tenor del artículo 219 ejusdem el patrono le adeuda 16 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios para un total de 144.968,00; c) Vacaciones Fraccionadas, que de conformidad con el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo expresa la actora y según la siguiente regla matemática: 17 días/12 meses x 5 meses = 7,10 días por lo cual la patronal le adeuda 7,10 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios para un total de 64.329,55, para un total de vacaciones de Bs. 345.205,05. 3.- a) Bono Vacacional (2002-2003) expresa la demandante que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago 7 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios para un total de Bs. 63.423,50; b) Bono Vacacional (2003-2004) a tenor del artículo 223 ejusdem expresa la actora que le corresponde el pago de 8 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios para un total de Bs. 72.484,00. c) Bono Vacacional Fraccionado (2004-2005) de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo dice la actora y según la siguiente regla matemática 9 días/12 meses x 5 meses = 3,75 días, adeudándole el patrono el pago de 3,75 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios para un total de Bs. 33.976,88; totalizando la cantidad Bs. 169.884,38 por Bono Vacacional 4.- a) Bonificación de Fin de Año (2003), expresa la accionante que de acuerdo al artículo 174 ejusdem el patrono le adeuda 15 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios totalizando la cantidad de Bs. 135.907, 50; b) bonificación de fin de año (2004) expresa la actora de acuerdo al artículo 174 el patrono le adeuda 7,5 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios para un total de Bs. 67.953,75 totalizando por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 203.861,25; 5.- Retroactivo Salarial (Julio 2004), expresa la actora que la patronal le adeuda 26 días de salario a razón de Bs. 1.510,10 diarios para un total de Bs. 39.262,60. 6.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, agrega la actora que de conformidad con el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 60 días a razón de Bs. 9.060,50 diarios para un total de Bs. 543.630,00. 7.- Indemnización por Despido, expresa la actora que de conformidad con el artículo 125 ejusdem le corresponde el pago de 60 días de salario a razón de 9.060,50 diarios totalizando la cantidad 543.630,00. 8.- a) Descanso Pre y Post Natal (marzo y abril 2004) expresa la accionante que le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días a razón de Bs. 7.550,40 diarios para un total de 453.024,00. b) Descanso Pre y Post Natal (mayo y junio 2004) alega la actora que le corresponde 60 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios totalizando la cantidad de Bs.543.630,00 para un total de Pre y Post Natal de Bs. 996.654,00, menos un adelanto recibido por la patronal de Bs. 280.000,00 quedando un saldo a favor de la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 716.654,00. Todos estos conceptos suman un total de Bs. 3.723.492,36, y es por esta razón que acude ante este Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS CELULARES (SERVICEL C.A.), en su condición de patrono en las personas de su presidente y Vice-Presidente ciudadanos GUSTAVO ROMERO GHINAGLIA y GUDY JOSEFINA GIMÉNEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 7.367.180 y 7.555.492 en su orden, a fin de que reconozca la relación laboral que existió entre la trabajadora y la empresa mencionada para que acceda a pagar o sea condenado a ello por este Tribunal. Finalmente solicitó la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.
Acompañó a la demanda copia fotostática del registro mercantil de la empresa demandada y cálculo de prestaciones sociales.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 17-08-2004, se libraron boletas de citación a los demandados en la misma fecha, folios 13, 14 y 15.
Al folio 16 riela diligencia suscrita por la alguacil temporal de éste Juzgado, de fecha 19-08-2004, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado Gustavo Romero Chinaglia.
Al folio 18 corre inserto poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados HENRY ULISES ORELLANA y KEILA MARIA ABREU GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 101.958 y 92.381 respectivamente.
Al folio 20 riela poder apud acta otorgado por el demandado GUSTAVO ROMERO CHINAGLIA a los abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, ARTURO CAMEJO LÓPEZ y MARÍA BETSABE LEAL MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.249, 25.544 y 97.430.
Al folio 32 consta diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado, haciendo expresa constancia que fijó cartel de notificación librado al demandado ciudadano GUSTAVO ROMERO CHINAGLIA de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el folio 34 al 45 riela contestación de la demanda con sus respectivos anexos.
Al folio 47 y vuelto consta auto ordenando el proceso, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales comienzan a transcurrir a partir del día 01-10-2004.
Al folio 48 y vuelto riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 49 y 50 riela escrito de promoción de prueba de la parte actora.
Al folio 51 riela auto de fecha 20-10-2004, admitiendo las pruebas de las partes.
Al folio 53 riela diligencia suscrita por el co-apoderado de la parte demandada abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, insistiendo en los documentales impugnados por el demandante.
A los folios 57, 58, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 75, 76, 77 y 78 corren insertas actas de evacuación de los testigos LEONARDO DANIEL GONZÁLEZ, LUCY JOSEFINA, MARÍA CAROLINA GAONA, JORGE LUIS MARQUEZ, ILENIA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y AURELIA SILVERI CHAPARRO promovidos por las partes.
Del folio 84 al folio 100 riela escrito de informes con anexos, presentado por los apoderados de la parte actora, agregados en fecha 08-11-2004, folio 102.
A los folios 104 al 112 riela escrito de informes presentado por el co-apoderado de la empresa demandada, abogado ARTURO CAMEJO LÓPEZ.
Al folio 113 consta auto de fecha 24-11-2004, que ordena paralizar el proceso, en acatamiento al contenido de oficio emanado de la Juez Rectora, con motivo de la Inauguración de los Tribunales Laborales en esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-12-2004 se dictó auto en cumplimiento a orden emitida en oficio suscrito por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial referida a la reanudación de todas las causas laborales en el estado en que se encontraban para la fecha 23-11-2004, una vez conste en autos la notificación de las partes, lo cual consta a los folios 44, y trascurridos 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales en el presente procedimiento para dictar el fallo correspondiente, se hace en los términos siguientes:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 219, 223 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 92 Constitucional, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
De la contestación de la Demanda
Es necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”. (Subrayado de quién trascribe).
A la luz de esta doctrina, se advierte que el co-apoderado judicial del demandado abogado JUAN PEDRO MANRIQUE, ajustó parcialmente su proceder en la contestación de la demanda a lo expresamente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la señalada sentencia, pues el referido apoderado negó y rechazó expresa y motivadamente algunos hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda, no haciéndolo con otros que sólo se limitó a negarlos sin expresar razonadamente porque los niega. Afirmó que es falso que la demandante haya trabajado para su representado desde el 01-02-2002 hasta el 26-07-2004, por cuanto la trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa el 19-03-2004, agregando que en esta oportunidad se le pagó el 25 % restante de las prestaciones que se le adeudaban. Rechazó también que para el momento del retiro la trabajadora devengaba un sueldo de Bs. 271.815,00 mensuales para un salario diario de Bs. 9.664,51, por cuanto para el momento de su retiro voluntario ella devengaba un salario de Bs. 226.000,00 para un salario diario de Bs. 7.533,33 y que al ingresar devengaba un salario de Bs. 145.000,00 mensuales, es decir Bs. 4.833,33 diarios. Igualmente rechazó el hecho que la trabajadora no haya disfrutado de su permiso prenatal, argumentando que desde que salió de permiso, no se volvió a reincorporar, por cuanto se retiró voluntariamente el 19-03-2004.
Rechazó también la forma en que calculó la prestación de antigüedad, expresando que debe realizarse según el salario devengado mes por mes y no en base al último salario devengado. Negó que se le adeude el concepto de intereses por prestaciones sociales en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora no señala cual es el interés utilizado, ni cuál es la base utilizada, ni el tiempo para llegar a la cantidad demandada. Negó igualmente que el patrono le deba pagar vacaciones fraccionadas 2004, por cuanto la trabajadora se retiró voluntariamente en el mes de Marzo 2004, no culminando un mes del período correspondiente al 2004.
Contradijo también que el patrono le deba pagar Bono Vacacional fraccionado 2004, por cuanto la demandante se retiró voluntariamente en el mes de marzo de 2004, no culminando un mes del período correspondiente al 2004. Igualmente rechazó que se le deba pagar utilidades fraccionadas 2004, por lo expresado anteriormente.
Negó que adeude retroactivo de 26 días del mes de Julio 2004, argumentando que la trabajadora no laboró el mes de Julio de 2004, y además la demandante no expresa en el libelo la base del retroactivo y por no indicar que se le hubiese pagado indebidamente su salario. También negó que se le adeude la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto la trabajadora se retiró voluntariamente de su trabajo.
Además expresó que es falso que el patrono deba pagar la Indemnización por Despido, por cuanto la trabajadora se retiró voluntariamente de su trabajo. Finalmente rechazó que a la trabajadora le correspondan 60 días de salario por Permiso prenatal, por haberse retirado voluntariamente de su trabajo antes de dar a luz.
Dicho lo anterior, admitido como ha sido por el patrono la existencia de la relación laboral, se determina que la controversia se encuentra trabada en el hecho de que la trabajadora fue despedida injustificadamente o se retiró voluntariamente de su trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora se procede al análisis del conjunto de pruebas aportado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
o El co-apoderado actor invocó a favor de su representada el mérito y valor favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su representada. Tal manera de promover se considera inapreciable en virtud de lo establecido en el artículo 506 ejusdem.
o Impugnó y propuso la tacha del instrumento marcado con la letra C, presentado por la parte accionada con el escrito de promoción de pruebas por considerar falso este documento, agregando que se encuentra adulterado después de la expresión total a pagar, encontrándose algunas inscripciones en lapicero y una tachadura con corrector líquido, expresando que esto lo hace el patrono con la finalidad de no pagarle las prestaciones a la trabajadora. Observa esta juzgadora, que efectivamente es cierto lo alegado por el co-apoderado actor, por cuanto el instrumento presenta una tachadura e inscripciones realizadas a lapicero en la parte inferior, lo cual le resta valor probatorio, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil es procedente lo planteado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
o Impugnó y tacho el instrumento marcado con la letra “D” igualmente presentado por la parte patronal, que corre inserto al folio 44 de estas actuaciones, referido a la hoja de vida de la trabajadora, haciendo referencia a la parte de las observaciones, por considerar que fue montado después de la firma de la trabajadora una serie de hechos que no son ciertos, que no tuvo conocimiento su representada y que no han sido avalados por ella.
o Impugnó el anexo marcado con la letra “E” del folio 45, referente a la hoja de consulta solicitada por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por cuanto lo escrito en ella fue realizado por el funcionario del trabajo y que solamente su representada la firmo, como una consulta, expresando que no puede el representante de la demandada utilizar ésta documental como especie de confesión, por cuanto al momento de firmar dicha consulta no contó con asesoría jurídica para avalar lo escrito por el funcionario del Trabajo.
Con respecto a las dos documentales impugnadas, esta juzgadora se pronunciará si resulta pertinente dicha impugnación y tacha y por consiguiente el valor probatorio de las mismas al momento del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada.
o Promovió los siguientes testigos JAIRO ALEX ARCHILA BOLAÑOS, LUCY JOSEFINA BRICEÑO VILLANUEVA, Y MARIA CAROLINA GAONA.
Evacuándose solamente a los ciudadanos: LUCY JOSEFINA BRICEÑO VILLANUEVA Y MARIA CAROLINA GAONA:
La declaración de la ciudadana LUCY JOSEFINA BRICEÑO DE CORTEZ versó sobre lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora CORINA HERRERA? contestando que la conoce hace aproximadamente año y medio SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga en razón de que conoce a la señora CORINA HERRERA?, respondiendo que ella regularmente lleva los teléfonos a reparar al VEMECA en SERVICEL, piso 1, local 29, que allí la vio porque ella era la secretaria y recibía las ordenes de reparación de los teléfonos. ¿Diga la testigo en que fecha conoció y vio a la ciudadana CORINA HERRERA, en la empresa SERVICEL?, contestando que fue exactamente los primeros días del mes de enero del 2003 y que la vio la última vez el 26-07-2004. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo como sabe y le consta que fue despedida la señora CORINA HERRERA el 26-07-2004?, contestando que ese día fue un día lunes, yo me encontraba en SERVICEL, era como las 10:30 a.m., estaba retirando mi teléfono personal que lo había mandado a reparar el 20-07 estaba hablando con ella en su puesto de trabajo y de repente se presentó el dueño y le dijo delante de todos los que estábamos allí que estaba despedida. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? contestando que no tiene ninguno. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto que ella estaba allí oyó y vio y que le consta porque estaba en el sitio. El interrogatorio formulado por la contraparte se refirió a lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo porque manifiesta que la señora CORINA HERRERA, fue despedida, si ella ha dicho incluso ante funcionarios públicos que había renunciado? Contestando, que ella no sabe si lo dijo ante funcionario público, que no esta al tanto de eso, pero que si da veracidad porque el día 26 -07 estaba en la empresa SERVICEL, y escucho cuando el dueño le decía que estaba despedida, agregando que ella no esta presta a saber lo que ella pudo haber hecho después de ese día, por que de hecho no vio más. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo si usted posee todavía la factura que le debe haber sido emitida por SERVICEL, toda vez que usted a manifestado que supuestamente ese día retiró su aparato telefónico el cual le había sido reparado y por favor indique su numero de teléfono celular? Contestando que ella no tiene la factura considerando que fue una reparación mínima no la guardo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando le pidió la señora CORINA HERRERA que fuese testigo en el presente juicio? Contestando que ella no le informó, que fue el abogado que la llamó diciéndole que tenía cita para el día de hoy y que estuviera aquí a las 10:00. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe el N° de los locales donde funciona la empresa TELCEL, ubicada en el primer piso del Centro Comercial VEMECA? Contestando que sabe donde se encuentra, pero no sabe el número, que no está presta a saber todos los números de los locales que están en el Centro Comercial VEMECA. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga donde trabaja usted? Respondiendo en la Gobernación del Estado. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga cual es su labor dentro de la Gobernación del Estado Barinas? contestando que es asistente Administrativo. SEXTA REPREGUNTA: Diga si vio o le consta que la señora CORINA HERERA trabajó en SERVICEL los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004? respondiendo que el 26-07 si, porque la testigo estaba allí cuando fue a retirar su teléfono que la vio, que los meses antes no la vio porque no fue para allá, agregando que supo que ella estaba de permiso pre y pos natal, porque estaba embarazada, porque ella la vio embarazada. Se desprende de estas declaraciones, que la testigo conoce a la trabajadora demandante, a la Empresa SERVICEL que es la empresa donde laboraba la ciudadana CORINA HERRERA, porque es cliente de SERVICEL, que la trabajadora fue despedida por el dueño de la referida empresa el 26-07-2004. Estas deposiciones se les atribuyen valor probatorio por cuanto armonizan con los hechos expresados en el libelo de demanda por la trabajadora. En relación con el interrogatorio formulado por la contraparte se observa que no logró invalidar los dichos de la testigo. ASÍ SE DECIDE.
La declaración de la testigo MARIA CAROLINA GAONA, se refirió a lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora CORINA HERRERA?, contestando que si conoce a la señora CORINA HERRERA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la razón de que conoce a la señora CORINA HERRERA? respondiendo, que la conoce por que la testigo trabajaba en el centro comercial VEMECA, que la conoce inicialmente en el local 4, agregando que más o menos para la temporada de carnavales, hace ya dos años. Agrega la testigo que ella visitó en dos oportunidades a SERVICEL requiriendo servicio técnico para el celular que tenía, atendiéndola la señora CORINA HERRERA, luego que pasaron varios meses sin ver a la trabajadora y posteriormente la vio embarazada, fue más o menos en abril la última vez y estaba embarazada. Que el 30 de junio de 2004 volvió a preguntarle que celulares tenía y ya no tenía barriguita. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga si sabe y le consta si la señora CORINA HERRERA fue despedida de la empresa SERVICEL el 26-07-2004? contestando que el día 27 de julio fue un cliente para la estética donde ella trabaja y le recomendó a SERVICEL para el arreglo de su celular, posteriormente a los días el le comento que la muchacha ya no trabajaba allí y hasta hace como una semana recibió una llamada para servir como testigo de CORINA HERRERA fue que se enteró de los sucesos. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué de razón fundada de sus dichos? Contestando que porque lo vio, por que le consta y vino a decir lo que sabe. Esta testigo expresa también que conoce de vista trato y comunicación a la trabajadora demandante, por cuanto ella visitó en varias oportunidades a la empresa SERVICEL, sitio en el cual trabajaba la Sra. CORINA para requerir servicio de su celular atendiéndola la referida trabajadora. Observa esta juzgadora que la repuesta dada a la tercera pregunta formulada por el promovente de esta prueba, referida a si le consta que la trabajadora fue despedida de la empresa SERVICEL el 26-07-2004, ella no precisa si fue despedida en la fecha señalada, sino que un cliente de la estética donde ella trabaja le dijo en fecha posterior al 27-07-2004 que CORINA ya no trabajaba en SERVICEL. Esta circunstancia le resta valor probatorio a esta probanza, por lo cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
o Promovió y reprodujo los recibos acompañados con la contestación de la demanda marcados con las letras A, B y C, con lo que quiere demostrar que la demandante recibió oportunamente el pago de sus derechos laborales, tales como utilidades años 2002 y 2003, vacaciones, bono vacacional, antigüedad primer año (2002) y segundo año (2003), inicialmente en un 75 % en forma personal y posteriormente cuando se retiró voluntariamente el restante 25 %. Ahora bien, en cuanto a la documental marcada con la letra A se le atribuye su justo valor probatorio por cuanto, la contraparte guardo silencio con respecto a la misma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En relación al documento marcado con la letra B igualmente la parte actora no negó su contenido, sin embargo observa ésta juzgadora que el mismo carece de fecha, con lo cual no se puede determinar a que año corresponden los 15 días de utilidades que se reflejan en éste recibo de pago, en consecuencia se desecha ésta probanza. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al instrumento marcado con la letra C, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora propuso la tacha por considerar falso este documento, agregando que se encuentra adulterado después de la expresión total a pagar, encontrándose algunas inscripciones en lapicero y una tachadura con corrector líquido y que esto lo hace el patrono con la finalidad de no pagarle las prestaciones a la trabajadora. Observa esta juzgadora que efectivamente es cierto lo alegado por el co-apoderado actor, por cuanto el instrumento presenta enmendaduras e inscripciones hechas en la parte inferior, lo cual le resta valor probatorio, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se desecha esta probanza. ASÍ SE DECIDE.
o Reprodujo la hoja de vida de la trabajadora acompañada a la contestación de la demanda, queriendo demostrar con ésta documental que se evidencia que la demandante se retiró voluntariamente de su trabajo. De igual forma la contraparte impugnó y tacho este instrumento haciendo referencia a la parte de las observaciones, por considerar que fue montado después de la firma de la trabajadora una serie de hechos que no son ciertos, que no tuvo conocimiento su representada y que no han sido avalados por ella. Considera ésta juzgadora salvo un mejor criterio que ésta probanza carece de veracidad por cuanto tal como lo señala el co-apoderado actor, en la parte inferior de donde aparece la firma de la trabajadora se desprenden una serie de observaciones, que lógicamente pudieron haberse escrito allí con desconocimiento de la trabajadora, en consecuencia se desecha esta probanza.
o Reprodujo el original de la hoja de cálculo de prestaciones sociales, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 30 de Julio de 2004, acompañado con la contestación de la demanda, con lo cual desea demostrar que la trabajadora en forma directa, libre de todo apremio manifestó y/o confesó que la causa de culminación de la relación laboral es el retiro y no el despido. Como se expresó en el análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, ésta procedió a impugnar el mencionado instrumento. En este sentido considera quién aquí resuelve que efectivamente la trabajadora voluntariamente ha expresado por ante el funcionario del trabajo que la relación laboral culminó por el retiro voluntario de ella, observándose que al pie del referido documento que tiene carácter de público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se encuentra estampada la firma de la trabajadora, en consecuencia se configura de ésta forma la confesión voluntaria contemplada en el artículo 1.401 ejusdem y se le otorga el justo valor probatorio que se desprende de éste documento. ASÍ SE DECIDE.
o Promovió los siguientes testigos: JORGE LUIS MARQUEZ, DUBRASKA JOSELIA ALMEIDA GIL, LEONARDO DANIEL GONZÁLEZ, ISLENIA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, AURELIA SILVERY y LISBETH RODRIGUEZ. Evacuando solamente a los ciudadanos: JORGE LUIS MARQUEZ, ISLENIA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, AURELIA SILVERI CHAPARRO y LEORMARDO DANIEL GONZÁLEZ.
El interrogatorio formulado al testigo JORGE LUIS MARQUEZ, trató de lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce a la ciudadana CORINA HERRERA y a la empresa SERVICEL? Respondiendo que si la conoce y a la empresa también. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe que la ciudadana CORINA HERRERA se desempeñó como secretaria en la empresa SERVICEL hasta mediados del año 2004? Contestando, que si tiene conocimiento de eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana CORINA HERRERA se retiró voluntariamente de su trabajo a mediados del mes de marzo de 2004? Respondiendo que si sabe y le consta. CUARTA PREGUNTA: Diga ¿por que le consta lo que ha declarado? Contestando que el tiene dos agentes autorizados y esa compañía le presta el servicio de reparación, agregando que al ir y no ver a Corina, preguntó si se había retirado de su trabajo, que le comentaron que renunció y desde esa fecha no la vio más, aproximadamente desde el mes de marzo. Este testigo da fe que conoce a la trabajadora y a la empresa donde ella laboraba (SERVICEL), igualmente que le consta que se retiró de forma voluntaria de la misma a mediados del mes de marzo de 2004, y que éstas declaraciones las ha hecho por cuanto tiene dos agentes autorizados y la empresa supraseñalada le brinda el servicio técnico. Se le atribuye el justo valor probatorio a ésta declaración por armonizar con lo alegado por el patrono en la contestación de la demanda concerniente al retiro voluntario. ASÍ SE DECIDE.
La evacuación de la testigo ISLENIA ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, versó sobre lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce a la ciudadana: CORINA HERRERA y a la empresa SERVICEL? Contestando que si los conoce. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe que la ciudadana CORINA HERRERA se desempeñó como secretaria en la empresa SERVICEL hasta mediados del mes de marzo del año 2004? Respondiendo que si lo sabe. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana CORINA HERRERA se retiró voluntariamente de su trabajo a mediados del mes de marzo del 2004? Contestando que si sabe y le consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga por que le consta lo que ha declarado? Respondiendo que en una oportunidad se encontró a la trabajadora y le preguntó como estaba, que sabía que estaba embarazada y si se había reincorporado a su trabajo, agregando que le respondió que no, que se había retirado, que había renunciado antes de dar a luz. El interrogatorio de la parte actora se refirió a lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga en que fecha conoció a la ciudadana CORINA HERRERA? Contestando que la fecha exacta no la recuerda, pero que desde el momento en que ella comenzó a trabajar en esa empresa, aproximadamente dos años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene amistad con la ciudadana: CORINA HERRERA, así como con la empresa SERVICEL? Contestando que no tiene amistad estrecha con ninguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga como es que sabe y le consta si no tiene amistad con la señora CORINA HERRERA que ella le contó algo muy personal como que supuestamente ella se había retirado de SERVICEL? Respondiendo, que ya había dicho que no tiene amistad estrecha, agregando que eso no significa que no pueda preguntarle eso, soy cliente de SERVICEL desde hace mucho tiempo, desde que abrieron esa empresa de servicio, que le preguntó y le contestó que se había retirado, que había renunciado. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga tal como lo enunció anteriormente de conocer a la empresa SERVICEL y ser cliente de la misma desde que se inicio cual es el año en que comenzó sus operaciones? Contestando que le mentiría si le dice una fecha exacta, seis, siete años. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo se enteró de éste proceso? Respondiendo, que el Dr. Manrique se lo participó y le pidió si podía servir de testigo en su caso, sabiendo que es cliente regular de esa empresa. Se desprende de este interrogatorio que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a la trabajadora y a la empresa en la cual laboraba (SERVICEL), también expresó que le consta que la trabajadora se retiró voluntariamente de SERVICEL en el mes de marzo de 2004. Se observa que con las repreguntas formuladas por la contraparte, ésta no logro desvirtuar sus dichos, en consecuencia se le atribuye el justo valor que se desprende de ésta prueba. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la evacuación de la testigo AURELIA SILVERI CHAPARRO, se llevó el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce a la ciudadana: CORINA HERRERA y a la empresa SERVICEL? Contestando que si, que la empresa SERVICEL es su cliente comercial desde el año 2002, y que conoce a la señora CORINA como empleada en el momento que trabajó allá en la empresa SERVICEL. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana: CORINA HERRERA se retiró voluntariamente de su trabajo a mediados del mes de marzo de 2004? Respondiendo que si sabe y le consta, por cuanto le fue solicitado el cálculo contable de su retiro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga por que le consta lo que ha declarado? Contestando que como contadora de la empresa se le solicitó el cálculo de su retiro voluntario para esa fecha. El interrogatorio hecho por la contraparte trató de lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que después del permiso pre y post natal, específicamente el día 29-06-2004 la ciudadana CORINA HERRERA siguió desempeñando sus funciones en la empresa SERVICEL hasta su despido el día lunes 26-07-2004? Contestando que desconoce la pregunta, porque no acostumbra a dirigirse a la empresa a revisar personal, que se dirige solamente por causas contables en fechas aproximadas del 05 al 15 de cada mes, pudiendo ver un personal diferente en esas fechas antes mencionadas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga como sabe y le consta que la ciudadana Corina Herrera se retiró voluntariamente de la empresa SERVICEL si no la vio ni tuvo contacto con la misma? Contestando que su cliente SERVICEL en los primeros cinco días del mes de marzo le manifestó que la señora CORINA solicitó su retiro y que pudiendo observar documentos la llamó, agregando que la señora CORINA le solicitó que le sacara sus cuentas correspondientes de lo que faltaba por cancelársele para irse y que el pago fuera inmediato por necesidades primordiales o propias de ella, que de esta manera le sacó sus cálculos y le sugirió que si tenía diferencias se asesorara con un experto en la materia, finalmente que procedió cinco o seis días continuos a darle el cálculo a su cliente y explicárselo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga como se enteró de este proceso? Contestando que fue citada por el Doctor Juan Pedro Manrique. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene algún interés en el proceso en el cual fue citada por el Doctor Juan Pedro Manrique? Contestando que ninguno. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga tal como lo ha dicho en reiteradas oportunidades si tiene alguna amistad con los dueños de la empresa SERVICEL C.A. la cual es su cliente? Respondiendo que tal como lo ha dicho, no existe, en reiteradas oportunidades que el ha dicho y ella le ha respondido que no existe y que ha nombrado a SERVICEL como su cliente comercial desde hace cuatro años aproximadamente, y que la amistad que pudiese haber es estrictamente comercial con sus representantes legales y sus empleados. Finalmente agregó que en ningún momento en su declaración ha mencionado que tiene amistad con los representantes de SERVICEL sino estrictamente comercial. La testigo declara que conoció a la trabajadora durante el tiempo que trabajó en la Empresa SERVICEL, la cual es su cliente, debido a que ella es contadora, que sabe que la Sra. CORINA se retiró voluntariamente de SERVICEL a mediados de marzo de 2004, porque la empresa le solicitó que le realizara los cálculos sobre las prestaciones y que la trabajadora también le solicitó que hiciera con prontitud los cálculos sobre lo que le faltaba por cancelársele para retirarse. De estas deposiciones se concluye que la testigo conoce a la trabajadora durante el tiempo que prestó sus servicios para SERVICEL, por ser ella la contadora de dicha empresa, que igualmente le consta que la Sra. CORINA se retiró voluntariamente a mediados de marzo de 2004. Se le atribuye el justo valor probatorio a estos dichos por concordar con los alegatos expresados en la contestación de la demanda relacionados con el hecho de que la trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa SERVICEL. Tampoco la contraparte, logró invalidar los dichos de ésta testigo. ASÍ SE DECIDE.
El interrogatorio del testigo LEONARDO DANIEL GONZÁLEZ esta referido a lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce a la ciudadana CORINA HERRERA y a la Empresa SERVICEL? Contestando que si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe que la ciudadana CORINA HERRERA se desempeñó como secretaria en la Empresa SERVICEL hasta mediados del mes de marzo de 2004? Respondiendo que si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si la ciudadana CORINA HERRERA se retiro voluntariamente de su trabajo en el mes de marzo del 2004? Contestando que si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga por que le consta lo que ha declarado? Respondiendo que el tiene siete años trabajando en el centro comercial VEMECA, y desde que se inicio SERVICEL conoce a las personas que trabajan allá, por que se encuentran todos los días, por ser el mismo piso y pasillo. Las repreguntas de la parte contraria se refirieron a lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga en razón de que conoce a la ciudadana CORINA HERRERA? Contestando que trabaja en el centro comercial VEMECA y que siempre se veían allí, que desde ahí la conoce. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si tal como dijo en la pregunta cuatro formulada por la parte promovente el tener siete años trabajando en el VEMECA, en que fecha ingresó la ciudadana CORINA HERRERA a trabajar como secretaria en SERVICEL? Respondiendo que sí tiene siete años trabajando en el VEMECA pero desconoce en que fecha exactamente ingresó a trabajar. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana CORINA HERRERA luego de dar a luz a su hijo el 23-03-2004, se reincorporó en sus funciones en la empresa SERVICEL el 29-06-2004, hasta el 26-07-2004. Contestando que en marzo el se mudo del local hacia otro local y que CORINA ya no estaba allí. ¿CUARTA REPREGUNTA? Diga en que día del mes de marzo dejó de ver a la ciudadana Corina Herrera en las instalaciones de SERVICEL. Contestando que exactamente el día no lo sabe, que fue por ahí el quince o después del quince. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga si es amigo del ciudadano GUSTAVO ROMERO GHINAGLIA y GUDY JOSEFINA JIMÉNEZ RIVAS representantes de SERVICEL? Respondiendo que amigos de el no son que el los conoce a ellos del VEMECA. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga si observó en estado de embarazo a la señora CORINA HERRERA en el tiempo como secretaria de la empresa SERVICEL? Respondiendo que supo que estaba embarazada porque ella misma se lo comentó pero en realidad no le vio barriga. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga si ha tenido contacto de trabajo con la empresa SERVICEL? Respondiendo que no porque dentro de su oficina lo que hace es reparar computadoras. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga desde que fecha labora en las instalaciones de SERVICEL la nueva secretaria? Contestando que no sabe exactamente cuando comenzó a trabajar la que ahora esta trabajando allí. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga quien lo trajo a este juicio y si tiene algún interés en el mismo? Contestando que vino porque el doctor lo llamo y no tiene ningún interés. Expresó éste testigo que conoció a la trabajadora mientras que se desempeñó como secretaria de la empresa SERVICEL, que ella se retiró voluntariamente de su trabajo a mediados del mes de marzo de 2004, conociendo de estas situaciones porque el trabaja en el centro Comercial VEMECA en donde se encuentra ubicada la empresa demandada, en el mismo piso y pasillo. Se deduce de estas declaraciones que el testigo también conoce a la trabajadora y le consta que se desempeñó como secretaria de la empresa SERVICEL, hasta mediados del mes de marzo de 2004, por cuanto se retiró de la misma de forma voluntaria, hechos que conoce porque trabaja en el mismo pasillo y piso del centro comercial donde se encuentra ubicada la empresa demandada. Con el interrogatorio formulado por los abogados de la contraparte no se logra invalidar a este testigo, en consecuencia se le atribuye su justo valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por la partes esta juzgadora deduce que la trabajadora no fue despedida injustificadamente tal como lo alegó en el libelo de demanda, por el contrario se retiró voluntariamente de la empresa demandada a mediados del mes de marzo de 2004, lo cual se desprende de la confesión realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas adminiculada a las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte accionada que esta juzgadora considera como relevantes en el presente juicio. Con respecto a la única prueba a la cual se le otorgó valor probatorio aportada por la parte actora referida a la evacuación de la testigo LUCY JOSEFINA BRICEÑO DE CORTEZ resulta insuficiente para comprobar que se produjo el despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
A continuación se procede a determinar si se ajustan a derecho los conceptos y cantidades reclamados por la accionante con motivo de la relación laboral, tomando en cuenta para ello que la relación laboral se mantuvo durante dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, y que para la fecha en que la trabajadora se retiro devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINICE BOLÍVARES (Bs. 271.815,00) lo que se traduce a un salario normal diario de NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.060,50) y salario integral diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 9.664,53).
1.- Prestación de Antigüedad, le corresponde a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 114 días de salario integral, calculados según lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem, es decir, tomando el salario al mes correspondiente, totalizando la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 955.756,85) y no la cantidad estimada por la actora. ASÍ SE DECIDE.
2.- Intereses por Antigüedad, le corresponde éste concepto a la trabajadora al amparo de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
3.- Vacaciones (2002-2003), no habiendo sido negado este concepto por el patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem le corresponde a la trabajadora 15 días de salario normal a razón de Bs. 9.060,50, para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO NOVECIENTOS SIETE CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.907,50). ASÍ SE DECIDE.
4.- Vacaciones (2003-2004), por cuanto no fue negado este concepto por el patrono, y de conformidad con lo establecido en el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora 16 días de salario normal a razón de Bs. 9.060,50, para un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 144.968,00). ASÍ SE DECIDE.
5.- Vacaciones fraccionadas, no le corresponde este concepto por cuanto la trabajadora se retiró el 19 de marzo de 2004. ASÍ SE DECIDE.
6.- Bono Vacacional (2002-2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem le corresponde por este concepto a la trabajadora 7 días de salario normal a razón de Bs. 9.060,50, para un total de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.423,50). ASÍ SE DECIDE.
7.- Bono Vacacional (2003-2004) de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 ejusdem le corresponde el pago de 8 días de salario a razón de Bs. 9.060,50 diarios para un total de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 72.484,00). ASÍ SE DECIDE.
8.- Utilidades (2003), de conformidad con el artículo 174 ejusdem le corresponden a la trabajadora 15 días de salario normal diario a razón de Bs. 9.060,50 cada uno, totalizando la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.907,50). ASÍ SE DECIDE.
10.- Utilidades (2004-2005), este concepto no le corresponde a la trabajadora por haberse retirado voluntariamente en el 19 de marzo de 2004. ASÍ SE DECIDE.
11.- Retroactivo Salarial (Julio 2004), se niega éste concepto, por cuanto la actora no expresa en base a que le corresponde el mismo, y además para ésta fecha ya había culminado la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
12.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, éste concepto no le corresponde a la trabajadora por haber quedado demostrado que la relación laboral termino como consecuencia del retiro voluntario. ASÍ SE DECIDE.
13.- Indemnización por Despido, se niega este concepto por lo expuesto en el numeral anterior. ASÍ SE DECIDE.
14.- Descanso Pre y Post Natal (marzo y abril 2004), no le corresponde éste concepto a la trabajadora por cuanto ella no demostró en el debate probatorio haber estado embarazada durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
15.- Descanso Pre y Post Natal (mayo y junio 2004), se niega este concepto por lo expresado en el numeral anterior. ASÍ SE DECIDE.
16.- Se concede la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los intereses de mora sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser créditos de exigibilidad inmediata. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: CORINA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ, supra identificada en contra de la Empresa Mercantil SERVICEL C.A., igualmente identificada, en la persona de su representante legal GUSTAVO ROMERO GHINAGLIA, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada Empresa Mercantil SERVICEL C.A. a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.508.447,35) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones 2002-2003, Vacaciones 2003-2004, Bono Vacacional 2002-2003, Bono Vacacional 2003-2004, Utilidades 2003, existiendo el faltante del resultado de la experticia complementaria a este fallo sobre los siguientes conceptos: 1) La Indexación por la depreciación de la moneda, calculada sobre los montos acordados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. 2) Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad calculados de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de la notificación del patrono, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal
Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ
El Secretario
JOSÉ ROMÁN
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSÉ ROMAN
Exp. N. 1905.
|