REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2005.
194° y 146°

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda recibida en este Tribunal por distribución de fecha 21-06-2001, incoada por el ciudadano: ROBERTO PRENS TERAN, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-3.882.473, asistido por el abogado HENRIQUE L. SOTO TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.986 en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Barinas, en contra del ciudadano RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.929.737.
Expresa el demandante en su libelo lo siguiente:
Que fue contratado por el Señor RAUL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTI, como obrero ayudante de sabana, arreando ganado y ordeñando en la Finca Santa María en San Silvestre, desde el 22-02-1999, hasta el día 05-01-2001, fecha en la cual le manifestó que no quería mas de sus servicios. Continua expresando el actor que no dio motivos para el despido y por eso considera que el mismo es injustificado. Que durante el tiempo que duró la relación laboral de un (01) año y diez (10) meses nunca disfruto del día de descanso. Que su salario diario alcanzaba la cantidad de Bs. 4.320,00, de los cuales el patrono le descontaba la cantidad de Bs. 1.500,00 por la comida, quedándole la cantidad de Bs. 2.820 diarios, para un total de Bs. 84.600,00 mensuales, agregando que esta cantidad se encuentra muy por debajo del salario mínimo de Bs. 129.600,00, según decreto N° 892 publicado en gaceta oficial N° 36.985, de fecha 03-07-2000, alegando que es el salario que debería pagarle el patrono de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También expresó el trabajador demandante que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría de Trabajadores para que el patrono le pague sus prestaciones sociales, y por esta razón es que acude ante esta autoridad a demandarlo para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ello en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.379.380,00) que le corresponden por los conceptos calculados por él, los cuales se transcriben a continuación:
”PREAVISO: (art. 104 L.O.T.)
30 x Bs. 4.596,00 =. . . . . . . . . . . . Bs. 137.880,00
ANTIGÜEDAD: (art. 108. Pg. 1° L.O.T.)
45 días x 4.596,00 =. . . . . . . . . . . . Bs. 206.820,00
INTERESES POR ANTIGÜEDAD:
(art. 108 “C” L.O.T.), calculados mensualmente a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela =. . . . . . . Bs. 352.460,01
VACACIONES FRACCIONADAS:
(art. 225 L.O.T.)
22,50 días x Bs. 4.320 =. . . . . . . . . . Bs. 91.200,00
UTILIDADES FRACCIONADAS
(art. 175 L.O.T)
12,50 días x Bs. 4.320,00 =. . . . . . . . Bs. 54.000,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
(art.125 “2 y c” L.O.T.)
a) ANTIGÜEDAD 60 x Bs.4.596,00. Bs. 275.760,00
b) PREAVISO 45 x Bs. 4.596,00 Bs. 206.820,00

DIAS LIBRES TRABAJADOS
(ART. 218. LOT)
AÑO: 1999
Febrero: 28, Marzo: 7 , 14, 21 y 28; Abril, 4, 11, 18 y 25; mayo: 2, 9, 16, 23 y 30; Junio: 6, 13, 20 y 27; Julio: 4, 11, 18 y 25; agosto 1, 8, 15, 22 y 29; septiembre: 5, 12, 19 y 26, octubre: 3, 10, 17, 24 y 31; noviembre: 7, 14, 21 y 28; diciembre: 5, 12, 19 y 26.
AÑO 2000:
Enero: 2, 9, 16, 23 y 20; Febrero: 6, 13, 20 y 27, Marzo: 5, 12, 19 y 26; Abril: 2, 9, 16, 23 y 30; mayo: 7, 14, 21, y 28; Junio: 4, 11, 18 y 25; Julio: 2, 9, 16, 23 y 20; agosto 6, 13, 20 y 27; septiembre: 3, 10, 17 y 24; octubre: 1, 8, 15, 22 y 29; noviembre: 5, 12, 19 y 26; diciembre: 3, 10, 17 y 24.
TOTAL DOMINGOS TRABAJADOS:
96 más 26 días por descanso compensatorio no disfrutados a 195 días por Bs. 4.320 . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 829.440,00
PAGO DE SALARIO INFERIOR AL MINIMO
(art. 173 L.O.T.)
Salario que me pagaba Bs. 84.600,00.

Salario que me corresponde por Decreto 892, Gaceta oficial N° 36.985 del 03-07-2000
Bs. 129.600 Bs. 84.600 = Bs. 45.000
Por 5 meses. . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 225.000,00”
Finalmente solicitó el pago de los intereses de mora y la diferencia de salarios que se causen de acuerdo a los decretos sucesivos de aumento salarial que emita el Ejecutivo Nacional, con la respectiva indexación salarial.
Se admitió la demanda en fecha 26-06-2001, se libro boleta de citación en la misma fecha, folios 6 y 7
Al folio 8, riela poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado HENRIQUE L. SOTO TOREALBA, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Barinas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.986.
En fecha 19 de septiembre de 2001, el alguacil de este despacho fijó en la puerta de la residencia del demandado Cartel de Citación, se estampo nota Secretarial, folio 20.
Al folio 21, riela diligencia consignado por el ciudadano RAUL ALFONSO JIMENEZ YUSTI, poder notariado otorgado a los abogados en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGEUZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIEMO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.971 y 85.479 en su orden.
En fecha 18-10-2001, la parte demandada alega las cuestiones previas, anexando Acta de la Inspectoría del Trabajo, agregándose en fecha 29-10-2001. Folios 24, 25, 26 y 29.
Del folio 30 al 35, riela escrito contestando las cuestiones previas, presentado por la parte demandada. Agregándose al expediente en fecha 01-11-2001.
En fecha 22-11-2001, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIEMO BENAVIDES apoderada judicial de la parte demandada, folios del 40 al 43.
Al folio 44 riela diligencia mediante la cual la co-apoderada de la parte demandante apela de la sentencia que declara sin lugar las cuestiones previas.
Al folio 45 corre inserto auto negando la apelación de la decisión que resuelve las cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente oyéndose en un solo efecto la contenida en el numeral 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo contemplado en el artículo 357 ejusdem, remitiéndose el expediente con oficio N° 564 al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 04-12-2001, se recibió escrito de contestación y recaudos anexos presentado por la parte demandada, folios 47 al 54.
Se recibieron escritos de promoción de pruebas en fechas 13 y 14-12-2001, presentados por las parte accionante y la accionada en su orden, admitiéndose las mismas en fecha 20-12-2001, se fijo el octavo (8°) día siguiente de despacho a la fecha señalada para la evacuación de las testificales promovidas, folios 59 al 62, evacuándose solamente el testigo RAMÓN ANTONIO FLORES, promovido por la parte actora.
En fecha 13-02-2002, la parte actora presento escrito de informes, folios 69 al 73, agregándose en fecha 14-02-2002, folio 74.
Existe un cuaderno de apelación, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido y anexado al presente expediente en fecha 28-10-2004, constante de 60 folios.
Al folio 78 del cuaderno principal consta auto mediante el cual se les hace saber a las partes que a partir de la fecha 28-10-2004, comienza a transcurrir el lapso para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 79, auto de fecha 24-11-2004, haciéndose saber que en cumplimiento a la orden contenida en el oficio 855 de fecha 22-11-2004 emanado de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dicto decreto número 1 en cuyo numeral primero se decretó la paralización de todas y cada una de las causas laborales existentes en este Juzgado a partir de la fecha supraseñalada.
En fecha 09-12-2004, riela auto que ordena la reanudación de las causas paralizadas en este despacho.
En fecha 14-01-2005, el ciudadano ROBERTO PRENS TERAN, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio VILMA TERESA MARTORELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.475.
En fecha 01-04-2005, se dictó auto que difiere la presente sentencia, para el sexto (6º) día continua siguiente a la fecha señalada, folio 84.
Habiéndose cumplido con todos los lapsos procesales, se dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 51, 65, 108, 125, 172, 174, 218, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 Constitucional, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se hace necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, anotando el siguiente criterio:
“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”
A la luz de esta doctrina, se advierte que la co-apoderada judicial del demandado, ajustó su proceder en la contestación de la demanda a lo expresamente prescrito en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción, negó y rechazó pormenorizadamente todos los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda, señalando que no es cierto que el demandante haya laborado para su representado, el ciudadano: RAUL ALFONSO JIMÉNEZ GIUSTI, alegando que el no es el obligado, por la presunta relación laboral que dice haber mantenido el demandante para con el demandado.
Igualmente negó y rechazó que el accionante haya sido contratado por el demandado, argumentando que quién lo contrató fue la sociedad Mercantil Agropecuaria la Bota C.A., por intermedio de sus representantes legales, y que en todo caso si existe deuda alguna debe responder es la referida empresa mercantil. También negó que el trabajador haya comenzado a laborar para su mandante en fecha 22-02-1.999 y que haya sido despedido injustificadamente por él, el 05-01-2001, fundamentando que fue Agropecuaria La Bota C.A. que procedió ha realizar participaciones de despido en fecha 01-02-2001.
Negó y rechazó que el salario del demandante haya sido de Bs. 4.320,00, alegando que su patrono, Agropecuaria La Bota C.A. le cancelaba la cantidad de Bs. 5.100,00 diarios.
Negó y contradijo que al trabajador se le descontará la cantidad de Bs. 1.500,00 por comida, argumentando que el demandado pagaba la comida que se le proporcionaba en los días de trabajo en forma voluntaria, en su relación de trabajo con Agropecuaria La Bota C.A.
Negó y contradijo que el demandante en su relación de trabajo con Agropecuaria La Bota C.A. haya percibido un salario de Bs. 84.600,00 mensuales, alegando que su salario era la cantidad de Bs. 153.000,00.
Negó y rechazó que Agropecuaria La Bota C.A haya hecho alguna negociación de pago de las prestaciones sociales al demandante, afirmando que las mismas le fueron canceladas al trabajador en el mes de diciembre de 2000.
Negó y rechazó que su representado tenga que convenir en pagar al trabajador la cantidad de Bs. 2.379.380,00 por la relación de trabajo, alegando que el demandado no es el obligado para ello.
Negó y contradijo que el demandado deba pagar el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 137.880,00, fundamentando que su representado no es el obligado con el trabajador.
Negó y contradijo que el demandado deba cancelar cantidad alguna por concepto de intereses por antigüedad, por la cantidad de Bs. 352.460, argumentando que el obligado legal le pagó lo que le correspondía.
Negó y contradijo que su representado deba pagarle al trabajador cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al artículo 225 ejusdem.
Negó y contradijo que el accionado deba pagarle cantidad alguna al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de La Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha mencionado anteriormente. Negó y contradijo que el demandado deba pagar cantidad alguna al demandante por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 ejusdem. Alegando que su mandante no tiene obligación con el accionante, por cuanto la obligada es Agropecuaria La Bota C.A. de acuerdo a las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito de contestación.
Negó y contradijo que su representado deba pagarle al trabajador cantidad alguna por concepto de días libres trabajados, los cuales calculo en 195 días, argumentando que este no laboró días de descanso.
Negó y contradijo que sus representado deba pagarle al trabajador cantidad alguna por concepto de diferencia de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo por cinco (5) meses, fundamentando que el demandante no es trabajador de su representado, sino de de Agropecuaria La Bota C.A. y que por el conocimiento que tiene ésta le pagó en su totalidad.
Finalmente negó y contradijo que el demandado deba pagar indexaciones salariales.

CUARTO

Visto los términos en que la parte demandada ha dado contestación a la demanda, en la cual afirma categóricamente que no existió relación laboral entre el trabajador demandante y el demandado, se hace necesario determinar entonces realmente quién es el patrono del trabajador accionante y en consecuencia el obligado a pagarle en caso de corresponderle los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Es menester tomar en consideración a tal efecto el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quién lo reciba (Omissis)”.
En este caso se observa que el trabajador evidentemente prestó sus servicios para determinada persona natural o para una persona jurídica, tocando a quien aquí resuelve determinar quien es esa persona natural o jurídica.
Ahora se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproduce el mérito favorable de los autos, haciendo referencia que el demandado al dar contestación a la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 68 del La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, agregando que
lo hizo en forma genérica. Tal forma de promover resulta impertinente, en vista de que tal afirmación sólo constituye un alegato y no una prueba, igualmente todas las afirmaciones y argumentos esgrimidos por las partes deben ser probados o desvirtuados en el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto que el demandado reconoce expresamente la relación laboral, tanto en las cuestiones previas como en la contestación de la demanda. En cuanto a lo expresado por la co-apoderada judicial del demandado al alegar la cuestión previa prevista en el numeral 4º de artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la cual admite que su mandante es representante de la empresa demandada. Igualmente al decir en el encabezamiento del escrito de contestación que el fundo donde menciona haber laborado el presunto trabajador denominado Santa María pertenece a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Bota”, para la cual labora como administrador el demandado, agregando como quedara determinado en el acta que se levantara en la Procuraduría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 16-02-2001. Al hacer esta apreciación la co-apoderada del accionado esta admitiendo que éste es tanto administrador de la finca Santa María como también lo es de Agropecuaria La Bota, por pertenecer la primera a la segunda, según lo expresado por ella misma. Con esta circunstancia se concluye que el demandado incurrió en la confesión. En este orden de ideas, se hace necesario para aclarar el análisis de esta prueba señalar la definición de Couture referida a la confesión, el cual expresa que es el “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
Se desprende de la definición trascrita:
1.- Que se trata de admitir como cierto un hecho, ya sea de forma expresa o tácitamente.
2.- Que habiéndose admitido el hecho conlleva a consecuencias no favorables para quien lo afirma.
Entonces mal podría alegar la co-apoderada judicial del accionado que éste es sólo el administrador de la Agropecuaria la Bota y no de Finca Santa María, configurándose de esta forma la confesión judicial, establecida en el artículo 1401 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió los siguientes testigos: LEONARDO ARTURO MONZÓN FRANCIS, RAMÓN ANTONIO FLORES, LUIS AUGUSTO MORONTA OVALLES, procediendo a evacuar sólo las testificales del ciudadano: RAMON ANTONIO FLORES, en fecha 16-01-2002, las cuales versaron sobre el siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce, de vista y trato al señor ROBERTO PRENS TERAN? Contestando que de vista lo conoce y el trato con el muy poco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor RAUL ALFONZO JIMENEZ GIUSTI? Contestando que no lo conoce. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que ROBERTO PRENS TERÁN, trabajo en la Finca Santa Maria, Agropecuaria la Bota en San Silvestre? Contestando que si sabe que trabajaba allá en la Bota por que el trabajaba por ahí cerca de la Finca Santa María, y vio varias veces que él trabajaba allá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga desde cuando aproximadamente conoce al señor ROBERTO PRENS? Contestando que conoce al señor aproximadamente tres (03) años. Las repreguntas de la contraparte versaron sobre lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta donde trabajaba el ciudadano ROBERTO PRENS? contestando en la Agropecuaria Santa María, y que ahora se llama la Bota. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta quien es el representante legal de la empresa antes mencionada Agropecuaria Santa María y ahora La Bota? respondiendo que no sabe cual es el representante legal, por que esa agropecuaria la han vendido varias veces, y no sabe quien es el representante legal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga en donde trabaja o trabajaba usted? Contestando que se desempeña como constructor y que hace trabajos en San Silvestre en la Finca del señor Armando Linares, que es la misma vía de la Agropecuaria Santa María y que en estos momentos trabaja aquí en Barinas en la clínica Unisalud, con el doctor Guafes Chirinos. CUARTA REPREGUNTA: Que de la razón fundada de los hechos, que acaba de declarar: respondiendo que a el le consta porque todo lo que ha dicho es verdad. Los dichos de este testigo corroboran parte de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda por el trabajador accionante, en cuanto a que este trabajó para la Finca Santa María, Agropecuaria La Bota; igualmente al momento de realizar la primera repregunta la contraparte, el testigo respondió que el demandante trabajó para la finca Santa María, que actualmente se denomina La Bota. A esta probanza se le atribuye todo el valor probatorio que de ella se desprende. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco y reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente los alegatos esgrimidos tanto en el escrito de Cuestiones Previas como el escrito de Contestación. Tal manera de promover resulta inapreciable, por cuanto constituyen alegatos de la parte demandada, lo cuales no puede ser valorados como prueba, en virtud que todas las afirmaciones y defensas esgrimidas por las partes, deben ser probados en el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Ratificó original de Acta suscrita por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Barinas, entre el trabajador, el demandado y el Apoderado de la Finca Santa María, abogado JORGE RODRIGEZ ABAB, con la cual quiere demostrar que el fundo que se menciona en la referida acta es el fundo Santa María, para el cual laboro el trabajador y pertenece a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Bota C.A. Por constituir un documento público la referida acta, expedida por funcionario autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio al mismo, desprendiéndose de esta documental que la Finca o Fundo Santa María pertenece a la Agropecuaria La Bota, y por ende tiene un mismo administrador que es el demandado de autos, deduciéndose de esta forma que esta prueba se revierte en favor de la contraparte, es decir del trabajador, a la cual se le atribuye el justo valor probatorio que de ella se deriva. ASÍ SE DECIDE.
Invocó y reprodujo el contenido de la participación de despido que le efectuara la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Bota C.A. al demandante por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por haber incurrido en la causal prevista en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que riela al folio 55. Se observa al pie de esta participación la nota de secretaría del Tribunal que la recibió desprendiéndose de la misma, que fue recibida en fecha: 01-02-2001, con lo cual se colige que dicha participación el patrono la hizo de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador afirma haber sido despedido en fecha 05-01-2001, hecho éste que el demandado no procedió a demostrar como falso en la etapa probatoria, con esta circunstancia el patrono no logra demostrar que el despido se produjo de manera justificada. Se hace necesario resaltar que en esta prueba el patrono afirma que el salario del trabajador es la cantidad de Bs. 5.100,00 diarios, otorgándosele el justo valor probatorio que de ella se desprende a favor del trabajdor demandnate. ASÍ SE DECIDE.
Invocó y reprodujo originales de los recibos de pagos que cursan a los folio 53 y 54, con lo cual quiere probar que Agropecuaria La Bota C.A. le canceló la antigüedad correspondiente al año 2000, las utilidades y vacaciones del mismo año al trabajador. Se observa en estos recibos que los mismos están identificados en la parte superior izquierda con la siguiente inscripción: “Agropecuaria LA BOTA, c.a. - HACIENDA SANTA MARÍA”, con lo cual se determina que hacienda Santa María pertenece a Agropecuaria LA BOTA, c.a., igualmente se revierte esta prueba, apreciándose en su justo valor probatorio a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, después de haber hecho el análisis del acervo probatorio aportado por las partes, esta juzgadora para poder definir la responsabilidad que puede tener el demandado como obligado con el trabajador, el cual mantuvo una relación laboral con Hacienda Santa María, se hace necesario adminicular el testimonio presentado por el único testigo promovido por el accionante, quién expresó que conoce al trabajador desde hace aproximadamente tres (3) años, que sabe que él trabajó en Hacienda Santa María, que ahora se denomina Agropecuaria La Bota con la Acta promovida por el accionado, suscrita por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Barinas, entre el trabajador, el demandado y el Apoderado de la Finca Santa María, abogado JORGE RODRIGEZ ABAB, de la cual se desprende que el demandado es administrador de la Hacienda Santa María, que es la finca para la cual trabajó el demandante hecho que no fue negado por el demandado. Con lo antes dicho se colige que realmente la finca Santa María pertenece a Agropecuaria La Bota C.A. de las cuales el administrador es el accionante, ciudadano: RAÚL ALFONSO JIMENEZ YUSTI, siendo el obligado para con el trabajdor, por el carácter que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo como representante del patrono, en el artículo 51, el cual establece lo siguiente:
“Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado, para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (subrayado de quien transcribe).
Se desglosa de éste dispositivo legal que los administradores entre otros, mientras que ejerzan funciones de dirección o administración son representantes del patrono y en consecuencia obligan a su representado, es decir al patrono para todos los fines que nacen de la relación laboral. Quedando claro con esta apreciación que inexcusablemente el demandado RAÚL ALFONSO JIMENEZ YUSTI, como administrador y a la vez con el carácter de representante legal del patrono (Finca Santa María) para la cual laboró el trabajador demandante, debe asumir las responsabilidades inherentes de la relación laboral establecida, y por ende es el obligado legal, quien debe pagar los conceptos demandados por el trabajador, si a ello hubiere lugar, por ser representante del patrono. Igualmente queda determinado que el trabajador si prestó sus servicios para el aquí demandado. De esta forma se desecha la defensa sostenida por la parte demandada en la contestación de la demanda, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al alegar la falta de cualidad tanto del actor como la del demandado, ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado que el demandado de autos es el obligado como representante del patrono, en lo que se refiere a la relación laboral, se debe tomar en cuenta que la relación de trabajo duró un (1) año y diez (10) meses, y afirmado como ha sido por el patrono que el salario que realmente devengaba el trabajador es la cantidad de Bs. 153.000,00 mensuales, en consecuencia se procede a determinar si se ajusta a derecho los cálculos realizados por el trabajador por los beneficios solicitados.
Prestación de Antigüedad, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 99 días de salario integral a razón de Bs. 5.624,16 diarios, para un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 556.792,00), pero como la parte patronal ya pagó de acuerdo a lo que se desprende del recibo inserto al folio 54, el cual no fue tachado ni desconocido por el accionante, por concepto de antigüedad correspondiente al año 2000 y días adicionales la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 321.408,00), entonces sólo debe pagar por éste concepto el patrono la diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 235.384,00). ASÍ SE DECIDE.
El trabajador solicito el PREAVISO, en este caso no le corresponde este concepto, le corresponde es la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario integral a razón de Bs. 5.624,16 diarios, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 253.087,00). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización Por Despido Injustificado, le corresponde al trabajador este concepto de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 ejusdem, 60 días de salario integral, a razón de Bs. 5.624,16 diarios, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 337.449,00). ASÍ SE DECIDE.
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, le corresponde este concepto al trabajador, de conformidad con el Artículo 108, Literal c, de La Ley Orgánica del Trabajo. La determinación de dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria al fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del mismo, de conformidad con el artículo mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas, es de suponer que este concepto esta referido a las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000-2001, le corresponde al trabajador de conformidad con lo estatuido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 12,5 días, de salario normal a razón de Bs. 5.100,00, totalizando la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 63.750,00) y no la cantidad estimada por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Fraccionas, igualmente este concepto se refiere a las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, le corresponde al trabajador por este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 ejusdem la cantidad de 12,5 días de salario normal a razón de Bs. 5.100,00, totalizando la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 63.750,00). ASÍ SE DECIDE.
Días de Libres Trabajados (Domingos), en virtud de estar demostrado que si existió relación laboral entre el trabajador y el demandado, como quedo sentado precedentemente y por no haber demostrado en forma alguna el patrono que el trabajador no laboró en los días de descanso señalados por éste, se le concede este beneficio al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando el 20 de Enero y el 20 Julio de 2000 por no corresponder estos con día domingo, por cuanto el trabajador expreso en el libelo que su día de descanso era el domingo, igualmente se exceptúa los 26 días que solicita por descanso compensatorio no disfrutados, en virtud que el trabajador no específica en base a que le corresponden los mismos. En consecuencia sólo le corresponden 96 días de descanso no disfrutados en el tiempo que duró la relación laboral, a razón de Bs. 5.100,00 de salario diario normal, lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 489.600,00) y no la cantidad estimada por el actor. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al salario inferior al mínimo, como se puede apreciar quedó demostrado y por haberlo afirmado así el patrono que el salario devengado por el trabajador es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00) mensuales, en base al cual esta juzgadora a determinado los conceptos que le corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo superior al estimado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.
Corrección monetaria, se concede este concepto al trabajador por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en el dispositivo del mismo, sobre los montos que se condene a pagar. ASÍ SE DECIDE.
Intereses de Mora, Se otorga este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, igualmente se determinará a través de experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: ROBERTO PRENS TERAN supra identificado en contra del ciudadano: RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTI, en su carácter de administrador y en consecuencia representante legal de la Hacienda Santa María-Agropecuaria La Bota, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-08-1984, anotada bajo el N° 85, Tomo 29-A., y por tanto se condena al demandado RAÚL ALFONSO JIMÉNEZ YUSTI a pagar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA (Bs. 1.442.970,00) por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas 2000-2001, Utilidades Fraccionadas 2000-2001 y Días Libres Trabajados (Domingos), existiendo el faltante del resultado de la experticia complementaria a este fallo sobre los siguientes conceptos:
1) Intereses sobre Antigüedad, que deberá ser calculado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Corrección Monetaria por la depreciación de la moneda, calculada sobre los montos acordados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
3) Por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados en base a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que el patrono fue notificado hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil cinco.

La Juez Temporal

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN


Exp. N° 1337.