Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000165
ASUNTO : EP01-R-2005-000018
PONENTE: MARICELLY ROJAS ALVARAY
Querellante: Marbella Josefina Navas Caronil
Querellada: Doris Molina Contreras
Delito: Injuria
Apoderado Judicial de
la parte Querellante:
Abg. Jairo José Aranguren Piñuela
Defensor de Confianza
de la Parte Querellada:
Abg. Saiah Azkul Abou Asali
Motivo: Apelación de Auto
Consta en autos que en fecha 17.02.05, la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abogada Iris Yolanda Gaviria Araujo, dictó auto mediante el cual no admite las pruebas presentadas por la parte querellada, por ser extemporáneas y se niega la admisión del experto Vicenzo Antonio Alisi y la solicitud de examen psiquiátrico a la ciudadana Marbella Josefina Navas Coronil, por no haber solicitado el auxilio judicial.
En fechas 18.02.05 y 21.02.05 los Abogados Jairo José Aranguren Piñuela, en su condición de Apoderado Judicial de la querellante MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, y Saiah Azkul Abou Asali, Defensor Privado de la ciudadana DORIS MOLINA CONTRERAS, respectivamente, interponen Recurso de Apelación en contra del auto en mención. Emplazadas como fueron las partes en el presente proceso, a los fines de dar contestación a los Recursos interpuestos, hicieron uso de tal derecho, el Abogado Saiah Azkul Abou Asali en fecha 03.03.05 y el Abogado Jairo José Aranguren Piñuela en fecha 09.03.05.
En fecha 18.03.05, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien para la presente fecha se encuentra disfrutando sus vacaciones, y en su lugar fue designada temporalmente como Juez de Apelaciones la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quién con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS:
Ahora bien: esta Corte de Apelaciones antes de entrar a analizar los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Saiah Azkul Abou Asali, con la condición que cada uno de ellos acredita en autos, observa que existen en el proceso vicios que acarrean la nulidad absoluta del mismo, a tenor de las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de diciembre de 2004 es juramentado ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal el abogado Saiah Azkul Abou Asali, como Defensor de Confianza de la Querellada ciudadana Doris del Carmen Molina Contreras; en consecuencia una vez juramentado el mismo se debió realizar la audiencia de conciliación en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado, tal y como lo señala el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: “… el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado este, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado….” (subrayado nuestro).
Observa esta Alzada, a través del cómputo de días de audiencias solicitado al Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; que desde el día en que se juramentó el Defensor de la acusada (21-12-2004) hasta el día en que se celebró la audiencia de conciliación (11-02-2005), transcurrieron 23 días de audiencia, lo que significa que el referido acto procesal fue realizado por el Tribunal fuera del lapso legalmente establecido. De igual manera observa esta Corte que el Tribunal de Juicio N° 1 fija la audiencia de conciliación el día primero de febrero de 2005 a solicitud de la parte querellante ciudadana Marbella Josefina Navas Coronil y libra notificaciones (F. 53 del asunto principal), lo cual constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 409 Ejusdem, cuando dice “…deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación…” (subrayado nuestro).
En consecuencia esta Corte de Apelaciones como Tribunal garante del debido proceso y la igualdad de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia de Conciliación celebrado en fecha 11 de febrero de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, entre la Querellante ciudadana Marbella Josefina Navas Coronil y la Querellada ciudadana Doris Molina Contreras; por considerar que existe una violación flagrante del debido proceso al haber realizado el acto fuera del lapso legalmente establecido, lo que constituye inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser apreciado para fundamentar una decisión judicial, conllevando a una desigualdad entre las partes actuantes, violándose de tal manera una garantía fundamental, procesal y constitucional como lo es precisamente la Igualdad entre las Partes, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la nulidad del referido acto, lo que trae como consecuencia la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanen; se ordena retrotraer el proceso al estado en que se celebre nueva audiencia de conciliación ante un Juez de Juicio distinto al que la realizó, garantizándole a las partes igualdad de circunstancias y condiciones que les permitan realizar un proceso sin vicios, con las debidas garantías y derechos que se requieren para administrar justicia como norte del debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: De oficio LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, y por ende la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanen; y se ORDENA retrotraer el proceso al estado en que se celebre nueva audiencia de conciliación ante un Juez de Juicio distinto al que la realizó, garantizándole a las partes igualdad de circunstancias y condiciones que les permitan realizar un proceso sin vicios, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Juez de Apelación Presidente. (E)
Maricelly Rojas Alvaray.
Ponente
El Juez de Apelaciones. La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro
La Secretaria
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.
Asunto: EP01-R-2005-000018
MRA/APP/MVT/YV/ydcg.
|