Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002916
ASUNTO : EP01-R-2004-000085

PONENCIA: ALEXIS PARADA PRIETO


ACUSADO: GUILLERMO VARGAS GARCIA.

VICTIMAS:JOSE LEONCIO GARCIA Y JUAN UBALDO.

DELITO:HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NANCY MERCEDES ARCHILA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA (Admisión de Hechos).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. NANCY ARCHILA, en su condición de defensora privada del Ciudadano GUILLERMO VARGAS GARCIA, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en contra de la sentencia dictada por Admisión de los Hechos en fecha 12-08-04, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la Audiencia Preliminar en la causa N° EP01-S-2004-002916, mediante la cual establece:

“….Omissis…CONDENA A GUILLERMO VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, ganadero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.592.895, domiciliado en el Barrio Obrero, calle 11, con Avenida 3, N° 07 de la población de Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño José Leoncio Garcia Tamaris, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el condenado de autos se encuentra en libertad, se ratifica la misma, hasta tanto el Juez de Ejecución decida con respecto a la misma lo concerniente…..Omissis…”.

Contra la mencionada sentencia, la abogada NANCY ARCHILA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO VARGAS GARCIA, en fecha 26-08-04, anunció RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

En fecha 27 de Agosto de 2004, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. ALEXANDER MARCANO, a los fines de la contestación del presente Recurso, no haciendo el mismo uso del tal derecho.

La presente causa fue remitida en fecha 15 de Septiembre de 2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, YRIS PEÑA DE ANDUEZA Y MARIA VIOLETA TORO, recibiéndose en fecha 23-09-04, signándola con el N° EP01-R-2004-000085, correspondiéndole la ponencia a la segunda de las mencionadas.

En fecha 11 de Octubre de 2004, se DECLARO ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la Décima Audiencia Siguiente, a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha 28-10-04, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la incomparecencia de las partes y se fija nueva oportunidad para la Décima Audiencia Siguiente al presente auto.

En fecha 08-11-04, se recibió escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, constante de dos (02) folios útiles y dos (2) anexos, suscrito por la defensora privada abogada NANCY ARCHILA, donde remite copias certificadas de la correspondencia consignada ante la URDD, en fecha 26-08-04, por cuanto la actuación no aparece agregada a la misma.

En fecha 11-11-04, (aún cuando consta en el acta respectiva como fecha el día 11-10-04), día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la abogada: Nancy M. Archila Molina, el imputado, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yanibe Martínez, no compareciendo la victima aún cuando se encontraba debidamente notificada. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, la Asamblea Nacional designó a la Abg. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, para conformar la Sala de Casación Civil.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, como Juez de la referida Corte de Apelaciones, en sustitución de la vacante absoluta producida por la designación de la ciudadana Yris Peña de Andueza, como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, conformándose a partir de la presente fecha de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza Isturi, Presidente, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial en sustitución de la Dra. Olga Ontiveros, por un lapso de noventa días contados a partir del 20-12-04, Alexis Parada Prieto en su condición de Juez y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron a la Juez Yris Peña de Andueza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al Dr. Alexis Parada Prieto.

Por auto de fecha 16-02-05, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con la inclusión del Juez Alexis Parada Prieto y en virtud de haberse realizado en fecha 11-11-04 la audiencia oral y pública en la presente causa, se ordena realizar una nueva audiencia oral de conformidad con el artículo 456 del COPP, a los fines de dar cumplimiento con el Principio Procesal de Inmediación consagrado en el artículo 16 Ejusdem y se fija la décima audiencia siguiente al presente auto para su celebración a las 11:00 a.m.

En fecha 08 de marzo de 2005, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia oral y pública para el día 30-03-05, a las 11:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, Abg. Nancy Archila.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y la secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 30 de marzo de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presente la abogada: Nancy M. Archila Molina, no compareciendo el acusado, la Fiscal del Ministerio Público y victimas. Posteriormente la defensa expone sus alegatos de ley. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:



I

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos ocurrieron según Acta Policial N° 049-200802, de fecha 21 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario C/1ero. 2295 JOSE BENEDICTO SALCEDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Pedraza de este Estado Barinas, de la manera siguiente: Mencionado Funcionario dejó constancia en la referida Acta, de haberse trasladado hasta la carretera Ciudad Bolivia la “Y”, Sector El Espejo, donde había ocurrido un accidente de tránsito, constatando que se trataba de un arrollamiento de peatón con el saldo de una persona lesionada, identificado como JOSE LEONCIO GARCIA TAMARIZ, venezolano, de 10 años de edad, estudiante, siendo trasladado hasta el Hospital “Francisco Lazo Martí”, ingresando sin signos vitales, por presentar TEC COMPLICADO, POLITRAUMATISMO. Siendo identificado el conductor del vehículo como GUILLERMO VARGAS GARCIA, quien conducía un vehículo tipo camioneta, placa DAB-78C, marca chevrolet, tipo sport wagon, color azul, año 1994, serial de carrocería 501862R0320426.

Contra la decisión antes referida, la Abogada NANCY ARCHILA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano GUILLERMO VARGAS GARCIA, interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-08-04, en donde explana sus alegatos bajo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la recurrente en su capítulo que identifica como PUNTO ÚNICO que:

“…..Omissis…..bajo el amparo de los artículos 451 y 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal “Errónea aplicación de una norma jurídica “ denuncio la infracción del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el Juez de Control N° 06 al momento de la aplicación de la pena no consideró que mi defendido no registra antecedentes penales, tomando el parámetro del término medio del artículo 74 del Código Penal y si bien el Ordinal 4° establece que queda a criterio del juzgador, también no es menos cierto que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se viene aplicando el término en su límite mínimo cuando el acusado no registra antecedentes penales y en el caso que nos ocupa no consta que mi defendido los tenga por lo que debió tomar en cuenta el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Considera esta defensa que la pena a imponer tomando el término en un límite mínimo es de seis (06) meses…….Omissis…”.

Alega la recurrente en su capítulo que identifica como PETITORIO que:

“….Omissis….en nombre de mi defendido solicito que se explique la pena tomando el término del límite inferior en virtud del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal……omissis…así mismo solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar……omissis….”.

II

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir el recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

Alega la Defensa Privada a cargo de la Abogada NANCY MERCEDES ARCHILA MOLINA, que como fundamento principal de la impugnación de la sentencia producida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 12-08-04, denuncia la infracción del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el Juez de la recurrida al momento de la aplicación de la pena no consideró que su defendido no registraba antecedentes penales, tomando el parámetro del término medio del artículo 74 del Código Penal, aún cuando bien es cierto que el Ordinal 4° establece que queda a criterio del Juez; concluyendo, que la pena a imponérsele tomando el término en su límite mínimo es de SEIS (6) MESES. Fundamenta su recurso en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:


El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Ordinal 4°, que el recurso sólo podrá fundarse en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En el presente caso, atendiendo al punto único de la denuncia a decidirse en esta Alzada, la Sala aprecia, que la aplicación de la pena en el límite mínimo es susceptible de ocurrir o de aplicarse, atendiendo a cada caso en particular, el homicidio culposo constituye de alguna manera por los resultados de la pérdida de la vida de una persona un delito que no deja de ser grave; si bien la tendencia jurisprudencial nos inclina a aplicar el límite mínimo como sanción lo que le es dado al sentenciador como una facultad discrecional, no menos cierto es que en la aplicación de la pena el Juez o Jueza debe atender a diversos aspectos que rodean el hecho en sí y luego imponerla atendiendo a su voluntad objetiva como manifestación de su conciencia que debe tratar de juzgar bien. La recurrente aspira la aplicación del límite mínimo de Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, es criterio de esta alzada, que la pena impuesta de UN AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión al ciudadano GUILLERMO VARGAS GARCIA, constituye una pena suficientemente justa, considerando el daño social causado, aún cuando se haya acogido al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitió admitir los hechos y así ahorrarle al Estado un proceso más extenso. De tal manera, con base a las motivaciones precedentes, no observa esta Instancia Superior errónea aplicación del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal por parte del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia la presente y única denuncia debe ser declarada sin lugar, y por lo tanto, el recurso de apelación que nos ha ocupado, al no haber prosperado la denuncia invocada por la recurrente Abogada NANCY MERCEDES ARCHILA, debe igualmente ser declarado sin lugar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 456 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada abogada NANCY MERCEDES ARCHILA MOLINA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 12-08-04. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los trece días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones,

Dra. Maricelly Rojas Alvaray.


El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto N° EP01-R-2004-085.
MRA/APP/MVT/CP/mm.