REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000131
ASUNTO : EP01-R-2005-000021

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Penado: Denix Darío Materán Parra

Víctima: José Luís Sánchez Hernández

Delito: Robo

Defensa Privada: Abg. Mireya del Carmen Taquiva

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal Duodécimo del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abogada Julene Godoy contra el auto dictado en fecha 24.02.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado DENIX DARIO MATERAN PARRA.

En fecha 15.03.05 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Defensora Privada del penado de autos, Abogada Mireya del Carmen Taquiva, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien había hecho uso de tal derecho en fecha 10.03.05.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29.03.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000021; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 01.04.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada Julene Godoy, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Como motivos expone la apelante, la errónea aplicación e interpretación del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 493 del Código Orgánico Procesal, haciendo cita textual de los mismos.

Infiere que, al quedar definitivamente firme la sentencia condenatoria en la cual se encontró responsable penalmente al ciudadano DENIX DARIO MATERAN PARRA, por el delito de Robo Simple, consecuencialmente pasó a la fase de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, adquiriendo el condenado la cualidad de PENADO.

Agregando, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por auto de fecha 24.02.05, consideró la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, fundamentando su decisión en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando así, lo establecido en el primer ordinal del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; considerando, que en el caso de marras el Juzgador no esperó a que constara en el legajo de las actuaciones el mencionado certificado de antecedentes penales, sino que consideró que el mismo no era necesario debido a que nuestra Carta Magna establece el principio de presunción de inocencia en el proceso penal y así consideró que de esta manera se encontraba cumpliendo el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones por la cuales, la apelante hace referencia textual del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de Presunción de Inocencia; e igualmente cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencias 113 27-03-03 y 159 25.04.03 del Magistrado Beltrán Haddad). En base a las mismas, aduce que nos encontramos con una decisión definitivamente firme y ejecutoriada donde queda claramente desvirtuada la PRESUNCION DE INOCENCIA, por cuanto ésta se presume hasta que no se pruebe lo contrario, con ello se le hace necesario a esa Representación Fiscal señalar que se trata de una presunción Levis Tantum que prevalece mientras no sea desvirtuada. Agregando, que puede desvirtuarse durante el proceso y es contraria a la presunción de culpabilidad, una vez que el sujeto imputado es culpable y queda destruida la presunción de inocencia como es el caso presente, objeto de apelación.

Alega igualmente, que realizado el cómputo de la pena impuesta al penado Denix Darío Materán Parra, se constata que cumple la mitad de la misma el día 19.02.06, los 2/3 el día 19.10.06 y las ¾ partes el día 19.04.07 y el Tribunal de Ejecución N° 2 le concede al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, extemporáneamente por anticipación, es decir, habiendo cumplido un (1) año y cinco (5) días de presidio, basándose en lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la Humanización de las Cárceles. Considera, que el fundamento legal estimado por el a quo para conceder dicho beneficio, no es el más indicado toda vez que el mencionado artículo, tal como lo señala el Dr. Juan Garay (en sus comentarios a la Constitución Pág. 115, pié de página) “Este artículo le recuerda al Estado cómo deben ser las cárceles insinuando así las profundas reformas que habrán de hacerse, incluyendo la posible privatización. El aspecto social y humanitario que priva en toda la constitución se refleja inclusive en el sistema penitenciario como puede verse en este artículo. El estudio y reinserción para los presos que menciona este artículo implica el aprendizaje de diversos oficios (salvo cerrajero) y talleres de instructores, si se quiere cumplir con lo que dice la Constitución.

Estima, que es obvio que se prevén alternativas para el cumplimiento de las penas, pero por ello no debemos violentar los requisitos para la procedencia de ciertos beneficios, requisitos estos que el penado DENIX DARIO MATERAN PARRA no cumple para concedérsele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, y que de ser avalada y consentida tal decisión por esta Corte de Apelaciones, se estaría dando los primeros pasos para un estado de impunidad total y menos credibilidad para los ciudadanos en la Administración de Justicia. Considerando además, que se estaría actuando desfasadamente al presumir en esta etapa del proceso que el penado es inocente cuando hay plena certeza procesal de su culpabilidad, cuestión ésta que ya el Estado Venezolano por medio de su Representación Fiscal demostró en su oportunidad.

Prosigue, transcribiendo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos para conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; agregando que sin ánimo de convertirse en intérprete de la Ley, se está en presencia de requisitos sine qua non que deben cumplirse a cabalidad, lo que podrá facultar al Tribunal de Ejecución a acordar o no dicho Beneficio según el caso.

Por otra parte, considera que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar su integridad, es el Tribunal Supremo de Justicia al que le compete garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la misma y velando por su uniforme interpretación y aplicación; finaliza acotando que se estaría invadiendo competencias al querer interpretarla o adecuarla según su conveniencia. (Art. 334 y 335 de la Constitución).

Promueve como prueba de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EP01-P-2004-000131.

Finalmente, en su petitorio solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, revocándose el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido al penado DENIX DARIO MATERAN PARRA.

Por su parte la Defensora Privada Abogada Mireya del Carmen Taquiva Dávila, dio contestación al presente recurso, manifestando que la norma contenida en el artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, cuya aplicación supletoria se debe en virtud del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el penado de solicitar ante el juez competente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que para ello es necesario satisfacer completamente varios extremos exigidos por la precitada norma. Considerando que su defendido cumple con tales requisitos; infiere que ciertamente no está en autos el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que evidencia que el mismo no tiene antecedentes penales, pero que tampoco fue traído al proceso la prueba de que sí los tiene. Basando sus alegatos en el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución Nacional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; afirmando que es por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ante la ausencia en autos de la prueba en contrario, estima que el penado de autos no tiene antecedentes penales.

Concluye que su defendido posee un hogar sólidamente conformado por su familia y además su condición de sostén del mismo, por todo lo antes expuesto solicita a esta Corte de Apelaciones, se le mantenga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Destacando, que el artículo 272 de la Constitución es una norma muy clara y el espíritu de nuestro legislador constitucional es lograr la rehabilitación y readaptación a la sociedad del penado.

En su petitorio, solicita se mantenga el referido beneficio al penado DENIX DARIO MATERAN PARRA, con las condiciones que le impuso el Tribunal de Ejecución.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Plasmado como está el criterio de este órgano judicial de la colisión existente entre el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento del mandato constitucional señalado en el transcrito artículo 334, es por lo que se estima apegado a la justicia y al Derecho no aplicar en este caso en particular la limitación contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que, y en relación con el delito de “robo”, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena sólo se puede optar luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta; y, por el contrario, aplicar con preferencia el mandato constitucional consagrado en el artículo 272 cuando señala que: “…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto…” “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. …”. Y como consecuencia directa de ello estimar procedente la petición del penado de autos de concedérsele la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse que tiene cumplidos todos los requisitos allí exigidos y antes referidos suficientemente.

De conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, se le imponen a Denix Darío Materán Parra las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

1) Ubicarse inmediatamente al otorgamiento de la medida en el empleo o trabajo a él ofertado, es decir, en la empresa denominada “Hielo El Glaciar”, ubicada en la avenida “C” del Barrio “El Cambio”, Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de los recaudos aportados por el ofertante y que cursan en actas y presentar cada tres meses ante la Unidad Técnica la constancia de permanecer en el empleo;

2) Cumplir con sus asistencias (cada quince días a partir del otorgamiento de la pre-libertad) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas con el fin de facilitar el seguimiento y progreso de esta medida que debe hacer tal Unidad;

3) Terminantemente prohibido portar armas (ni blancas ni de fuego) ni con personas de quienes estime puedan comerciar con ellas;

4- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4) Velar por el bienestar de sus hijos.

4) Cualquier otra que razonablemente estime la Unidad Técnica que debería cumplir, la cual de imponerse deberá ser inmediatamente comunicado por escrito al Tribunal por parte de la predicha Unidad o en su defecto por el mismo penado.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo de régimen de prueba el de dos (2) años, contados a partir de la respectiva notificación de esta decisión.

De conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa que esta medida podrá ser revocada por incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito y que la revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, o a solicitud de la víctima del nuevo delito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en todos los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DENIX DARÍO MATERÁN PARRA, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 17 de junio de 1970, técnico medio en electricidad industrial como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. 11.321.255, hijo de Jesús Antonio Materán y Trina Parra de Materán y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector I, etapa I, vereda 57, casa No. 8, detrás del kinder “Los Pericos”, teléfono No. 0273-5464876, aquí en la ciudad de Barinas. Todo de conformidad con los artículos 272, 49.2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 494, 495, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado mediante acta en la que deberá comprometerse a cumplir las condiciones impuestas y entréguesele original de esta resolución. Remítanse originales de esta decisión junto a los respectivos oficios al Director del Internado Judicial de Barinas (agregándose la correspondiente boleta de ex –carcelación) y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas. Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y a los abogados defensores privados que lo asistieron en el juicio.

En cumplimiento de la sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dejó sentado que “…el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. Ratificada esa posición en sentencia No. 1135 de la misma Sala de fecha 14 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Irma Teresa Lara), es por lo que se acuerda remitir un original de esta decisión a dicha Sala Constitucional a tales efectos. Cúmplase…”


Ahora bien, la Abogada Julene Godoy, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ”Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;” denuncia que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por auto de fecha 24.02.05, le concede al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aplicando erróneamente los artículos 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando, que en el caso de marras el Juzgador no esperó a que constara en autos la certificación de antecedentes penales; igualmente, que el a quo no tomó en consideración lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la limitante para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Solicitando se revoque el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido.
Esta Alzada considera necesario para decidir el presente recurso de apelación, la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal EP01-P-20004-131. Efectuada la misma, se observa Sentencia de Juicio Oral, de fecha 29 de Julio de 2004, donde el entonces acusado DENIX DARIO MATERAN PARRA, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro años de Presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En fecha 19.12.04 el Tribunal Segundo de Ejecución a quien le correspondió llevar la causa recibe solicitud del penado del otorgamiento de un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (F. 217); pronunciamiento favorable de la junta de conducta del Internado Judicial, cursante al folio 218; oferta de trabajo (F. 219-321); informe social con pronóstico positivo (F 227 -231); en fecha 11. 02.05, solicitud de Correo Especial del penado DENIX DARIO MATERAN, (F. 232,233), no existiendo ningún pronunciamiento a tal pedimento por parte del Tribunal, siendo otorgado, por auto de fecha 24.02.05, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado (F.234-252). Dicho beneficio lo acuerda el Tribunal después de comprobar que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales: 2°- La pena establecida en la sentencia es de cuatro años, 3°- El penado esta dispuesto a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, 4° -Existe oferta de trabajo del ciudadano Antonio Materan, propietario de “Hielo El Glaciar”, 5° -No consta que se haya admitido acusación por otro delito o revocado una alternativa de pena otorgada.

Con respecto al numeral 1° de dicho artículo, la apelante manifiesta inconformidad en cuanto a la interpretación dada por el Tribunal a quo, para el otorgamiento del beneficio, motivando entre otras cosas, que al no constar en autos el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, de que el penado DENIX DARIO MATERAN no registra antecedentes penales, aplicó el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que consideró verificado este requisito. Observando esta Alzada que no es acertada tal interpretación por cuanto este numeral y la norma son muy específicos al señalar: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;” por lo que se entiende, que dicho requisito debe ser verificado por el Tribunal de Ejecución. En el presente caso el penado ya fue condenado y estando el proceso en una fase ejecutoria, es decir, no está sometido a un hipotético proceso pendiente, por hechos imputados y aún no comprobados, en los que todavía no ha recibido condena y en base a ello por mandato de la misma Constitución Nacional se le presumiría inocente. Cuando la recurrente, en sus razonamientos señala no estar de acuerdo con la interpretación dada por el a quo, al mencionado numeral 1°, está en lo cierto, ya que el Tribunal de la recurrida ha debido esperar a la comprobación de este requisito; sin embargo en el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que la solicitud de la apelante de que se revoque el auto en el que se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a dicho penado, no es procedente, ya que de las actuaciones se determina que el incumplimiento del numeral 1° del artículo 494 Ejusdem, se debe a una omisión del Tribunal de Ejecución, que no atendió la solicitud de Correo Especial interpuesta por el penado DENIX DARIO MATERAN PARRA en fecha 11. 02.05 (F. 232,233), y que no tuvo pronunciamiento alguno, no siendo imputable al penado; aunado a ello reúne todos los demás requisitos exigidos en el referido artículo, para el otorgamiento del beneficio, lo que lleva a la Sala en el presente caso, a considerar que de algún modo el Estado debe contribuir a una reinserción más efectiva del referido penado a la sociedad, que aunque fue condenado por un delito grave, se debe velar por la rehabilitación social y el respeto a sus derechos humanos, razones suficientes que tiene esta sala en el presente caso para declarar sin lugar la solicitud de revocación del beneficio otorgado. No obstante se insta a los Jueces de Ejecución a que antes de otorgar Beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos presentes en el artículo 494 procesal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia del presente recurso, referida a que el Juzgador desaplicó la norma limitante del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, robo en todas sus modalidades… (Omisis)… De acuerdo con esta disposición, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por éstos delitos, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hasta después de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, el solicitante de autos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue condenado por el delito de Robo Genérico, ha estado detenido sin interrupción desde el diecinueve (19) de febrero de 2004, tiene cumplido un año (1) y cinco (5) días. De acuerdo con lo establecido en la norma, no cumple con los requerimientos legales, pero, si bien es cierto, que dicha fundamentación legal existente, es una limitante para otorgar beneficios a penados por delitos graves, en el presente caso debemos considerar que el penado DENIX DARIO MATERAN PARRA, fue condenado a cuatro años de presidio, por un delito de robo, después de realizado un juicio oral y público, donde se probó su participación en el hecho, por lo que hasta esta etapa, se ha cumplido con la finalidad del proceso penal, en cuanto a la identificación y responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, a quien se le impuso una pena que debe cumplir con sus objetivos, como son :

Servir de escudo social, es decir una contraprestación o castigo por la conducta antijurídica desplegada, teniendo en consideración su finalidad, que no es otra cosa que la rehabilitación del condenado para lograr su resocialización; en este orden de ideas, el presente caso tomando como norte el debido proceso, en la fase de ejecución el Juez debe analizar cada caso en particular para contribuir a que se cumpla con tal finalidad, sabemos que algunas situaciones son muy discutibles, ya que las sanciones penales, que regulan las conductas delictuales siempre son consideradas por los afectados como injustas, pero también, por nombrar algunos derechos del penado como lo es el trabajo, este debe tener una capacidad mínima para proveer su sustento y el de su familia, que la sanción penal no puede llegar a anularle la vida, es cierto que esta en una situación donde hay que ponderar sus derechos en atención a las exigencias de otros derechos; ya que las normas fueron creadas por la sociedad, para sancionar comportamientos violatorios con su habitual desempeño, con penas precisas. El cumplimiento efectivo de la pena, muchas veces impide la aplicación del sistema progresivo estatuido en el derecho penitenciario; observamos, que el presente caso encuadra en los nuevos criterios que se discuten actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en la Sala Constitucional, con la interpretación del artículo 493 procesal, ya que se tienden a su desaplicación por inconstitucional, tanto es así que en la página de esta Sala Constitucional aparece como información de que se decidió la desaplicación del mencionado artículo, como medida precautelativa, hasta tanto no se decida sobre el recurso de interpretación pendiente en la misma, todo ello con el deseo de los constitucionalistas a contribuir de algún modo, a una reinserción más efectiva del penado a la sociedad, y velar por una rehabilitación social del mismo, atendiendo a ello la desaplicación del a quo de la misma norma se encuentra dentro de los parámetros dictados por el máximo Tribunal de la República. Por todas las razones anteriormente señaladas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada JULENE GODOY en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24.02.05, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del penado DENIX DARIO MATERAN PARRA.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los 15 días del mes de Abril del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidente (e)

Maricelly Rojas Alvaray

El Juez de Apelaciones La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro Ponente

La Secretaria,

Carolina Paredes


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



La Scrtia.



ASUNTO NRO. EP01-R-2005-000021
MRA/APP/MVT/CP/jbr.