Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000375
ASUNTO : EP01-R-2004-000140
DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
Acusado: Juan de la Salle Martínez Escorcha
Victima: José Alberto Alvarado Campero (occiso) y José Luis Nieves Alvarado
Delito: Homicidio Intencional Simple, Lesiones Intencionales Simples
Defensa Privada: Abogados. Carmen Martínez y Carmen Lucia Rumbos
Parte Fiscal: Abogado. Alexander Marcano. Fiscal del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
Por Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 407 y 415 ambos del Código Penal.
Por escrito de fecha 17 de Noviembre de 2004, las Abogadas Carmen Lucía Rumbo y Carmen Martínez, en su carácter de defensoras privadas interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 14 de Febrero de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, admitiéndose dicho recurso el día 04-03-05 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido Juez para la presente fecha se encuentra disfrutando sus vacaciones, en su lugar fue designada temporalmente como Juez de Apelaciones la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quién con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 04 de Abril de 2005, siendo el día fijado por la Corte para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de esta Corte de apelaciones; se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abogada Carmen Rumbos, del acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha, previo traslado del Internado Judicial de este Estado, y de la no comparecencia de la Representación Fiscal Abogado Alexander Marcano, aún cuando fue notificado; concediéndosele el derecho de palabra a la defensora Abogada Carmen Lucia Rumbos, quien expuso los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2°, 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se le concedió el derecho de palabras a al acusado, quien manifestó no estar de acuerdo con la penalidad impuesta por el Tribunal de Instancia. Reservándose esta alzada para dentro de la décima (10) audiencia siguiente al presente acto dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Las recurrentes, Abogadas Carmen Martínez y Carmen Lucia Rumbos, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Octubre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentan lo siguiente:
Exponen su oposición en su primer motivo: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juez dejó de analizar y comparar las pruebas y que se limita a decir que fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, que no se observa en la recurrida una explicación de las inferencias basadas en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las cuales se basó la juzgadora en su sentencia condenatoria.
Manifiestan asimismo en su segundo motivo, que de conformidad con el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al haberle estimado y dado pleno valor probatorio a la declaración rendida por el Ciudadano: José Ángel Uzcategui, quién fue promovido por la representación Fiscal, para que declarara sobre una supuesta inspección ocular, declaración que no fue corroborada por ninguno de los funcionarios; aunado a que dicha inspección no fue aportada a las actas procesales, ni ofrecidas como prueba, circunstancia que causó indefensión por cuanto la defensa no tuvo a su disposición antes, ni durante el juicio la mencionada prueba para poder tener conocimiento acerca de la actuación realizada en el procedimiento y sobre los hechos que allí estimaron existían al momento de practicarse la misma, que no se tuvo control sobre la prueba para saber su necesidad y pertinencia; que esta situación conlleva a la violación del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.
Prosiguen las apelantes en su tercer motivo, fundamentándola en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en la recurrida establece que quedó demostrado el delito de homicidio intencional, pero que no establece que quedó demostrado la intencionalidad y que no encuadra la calificación dada por la sentenciadora, ya que el elemento de intencionalidad debe estar presente y probado para que se pueda hablar de un homicidio intencional, por lo que no quedó demostrado que haya conciencia y voluntad de provocar el hecho, que por otra parte incurre en errónea aplicación al señalar el delito de lesiones, no siendo la calificación con la que la juez de control ordenó el auto de apertura a juicio, que no fue probado la existencia de lesiones ni que tampoco el hoy acusado haya portado arma alguna ya que el delito es inexistente, que la defensa se pregunta si no hubo arma como pudo inferir los delitos imputados. Solicitan a esta Corte de Apelaciones, que previa admisión se sirva declarar la nulidad de la recurrida, dejan la posibilidad a todo evento de que esta Corte manifieste su pronunciamiento, que vaya en beneficio de su defendido.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de las accionantes, se basa en los ordinales 2°. 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ilogicidad, falta manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará en lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada o se tome una decisión que vaya en beneficio de su defendido.
A tal efecto la Corte observa:
“…Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probados, Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Alberto Nieves y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Nieves Alvarado, para el primero de ellos, es decir, el Homicidio Intencional, la norma prevé una pena corporal establecida entre los límites de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de presidio, sin embargo, en razón de no constar en la causa que el acusado posea una conducta predelictual dañosa es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código penal, considerando la misma en su término mínimo. Ahora bien, dado que existe concurrencia de delitos, debe considerarse lo referente al segundo delito comprobado, es decir, Lesiones Intencionales Leves, el cual merece una pena corporal entre los límites de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (7) meses, quince (15) días de prisión; que por disposición del artículo 87 eiusdem debe ser llevado a la misma especie del delito más grave y aplicado en la proporción que el mismo artículo 87 determina arroja como pena para este delito dos (2) meses y catorce (14) días de presidio y que por aplicación del mismo artículo 87, para ser acumulado a la pena anterior, lo cual arroja un total de doce (12) años, dos meses y catorce (14) días de presidio. Quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente caso en DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO. Así se decide..…”
Ahora bien, del examen y revisión de las actuaciones que conforman la causa EP01-R-2004-140, para decidir esta Corte considera necesario hacer los siguientes planteamientos:
En cuanto al Primer Motivo planteado en el Recurso de Apelación, la parte recurrente lo fundamenta en el Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer señalamiento expreso de la disposición legal que invoca, y considera que la Juez de la recurrida dejó de analizar las pruebas y se limita a decir que fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin concatenarlas, no determinó los hechos que estimó acreditados y no explicó en que consisten las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las cuales se basó para dictar sentencia condenatoria.
Al respecto observa esta Alzada que existe en la Sentencia Condenatoria, objeto de apelación, el Capitulo IV que trata de los fundamentos de hecho y de derecho, y en el cual se señalan en primer término las pruebas admitidas y realizadas en la audiencia oral, las cuales efectivamente fueron valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, por ser la disposición legal establecida como garantía procesal, y donde se señala que el Tribunal apreciará las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin entrar a analizar cada uno de estos principios, inherentes a la función primordial de administrar justicia.
De igual manera en el mismo capitulo existe un planteamiento, el cual expresamente dice: “Del análisis, comparación y valoración de los anteriores pruebas se obtiene…”; es allí donde el Tribunal concatenando cada una de las pruebas entre sí, establece la existencia de los hechos típicos y la autoría culpabilidad y responsabilidad penal, en cada uno de los delitos, al acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha.
En consecuencia al desvirtuarse los planteamientos expuestos por la recurrente en el Primer Motivo del recurso de Apelación el mismo debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.
El segundo motivo del Recurso de Apelación se fundamenta en el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión; por cuanto, según lo establecido por la recurrente, se le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano: José Ángel Uzcategui, el cual fue promovido por la representación Fiscal para rendir declaración y explicar en el juicio oral y público sobre una supuesta inspección ocular al sitio de los hechos; declaración que no fue corroborada por ninguno de los funcionarios que según él actuaron en la inspección, aunado al hecho de que tal inspección no fue aportada a las actas procesales, ni ofrecidas como pruebas, circunstancias éstas que causó indefensión por cuanto la defensa no tuvo a su disposición antes, ni durante el juicio la mencionada prueba para poder tener conocimiento acerca de su actuación realizada en el procedimiento y sobre los hechos que allí estimaron existían al momento de practicarse la misma, por tanto no se tuvo control sobre la prueba para saber su necesidad y pertinencia.
Analizando los anteriores planteamientos, observa esta Corte de Apelaciones, que en el asunto principal del presente Recurso de Apelación, riela al folio 48 Acta de Criminalistica, de fecha 20-05-2004 y en donde quedó plenamente establecido que se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta integrada por los Funcionarios: Detective Ángel Uzcategui y el Agente Gilbert Tobías Plaja, en el Caserío Madre Vieja, carretera principal, vía pública, Municipio Rojas del Estado Barinas, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 284 y 222 del Código Orgánico Procesal penal. Tal acta de inspección fue presentada junto con la acusación Fiscal y dentro de la oportunidad legalmente establecida. Igualmente durante el juicio se recibió testimonial del funcionario José Ángel Uzcategui: “…Recuerdo que me trasladé con un funcionario a hacer una inspección en el sector Madre Vieja, en razón de que se trataba de un sitio de l suceso. Era un sitio abierto al frente de una bodega, al lado había un patio de bolas criollas, un árbol de mango. Al frente había una casa desprovista de cerca. La cancha estaba cerca de cuatro o cinco metros del sitio donde se efectuó el asesinato. Había una bodega que estaba cerrada y no se consiguió nada de interés criminalístico…”.
Tal declaración no fue corroborada por el otro funcionario agente que realizó la inspección, por cuanto el mismo no compareció y tal como quedó establecido el Tribunal previo acuerdo entre las partes (subrayado nuestro) y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, prescindió de las testificales no evacuadas dado la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incomparecencia mediante el uso de la fuerza pública.
En consecuencia al desvirtuarse los planteamientos expuestos por la recurrente en el Segundo Motivo del Recurso de Apelación, él mismo debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.
El Tercer Motivo del recurso se fundamenta en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica …”; por cuanto se señala que la recurrida no estableció de que manera quedó demostrada la intencionalidad en el delito de Homicidio e incurrió en errónea aplicación cuando señala que en cuanto al delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, no siendo la calificación con la cual el Juez de Control en su debida oportunidad ordenó el Auto de Apertura a Juicio, el cual lo hizo fundamentado en el artículo 418 del Código Penal y no habiendo el Ministerio Público insistido en su calificación, la misma se mantiene hasta la celebración del juicio, aunado al hecho de que no fue probada la existencia de lesiones por cuanto no quedó demostrado que el hoy condenado haya portado arma alguna, ya que el delito es inexistente.
En cuanto a la Intencionalidad en los delitos de homicidio, la misma según doctrinas del Derecho Penal, es considerado el elemento subjetivo, intrínsico que configura el tipo penal y por tanto se encuentra en la parte interna del individuo que incurre en el hecho delictivo y que se exterioriza a través de la conducta homicida del sujeto.
En otro orden de ideas, establece la recurrente que no quedó demostrado en el juicio oral y público el delito de lesiones; al respecto, observa esta Corte que aún cuando el Juez de Control en su debida oportunidad calificó las lesiones según lo preceptuado en el artículo 418 del Código Penal y en el juicio se califican las lesiones de conformidad con el artículo 415 Ejusdem, esto no constituye una errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto quedó plenamente comprobada la comisión de este hecho punible a través del reconocimiento médico forense, así como a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, verificándose de esta manera el objeto material sobre el cual recayó este delito y la lesión del bien jurídico protegido por esta norma, aunado a la declaración de la victima. Por tanto lo que existe es un cambio en la calificación jurídica del tipo penal básico de las lesiones, ya que la misma solo amerito seis días de privación de las actividades de la victima José Luis Nieves Alvarado, y que en todo caso favorece al acusado de autos, por cuanto la misma acarrea una disminución de la pena. En consecuencia de oficio esta Corte de Apelaciones en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida abre un capitulo sobre la penalidad aplicable al acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto a que no quedó demostrado que el hoy condenado haya portado arma alguna, ya que, el delito es inexistente y por tanto no se le pueden inferir los delitos imputados. Se observa que en la decisión recurrida se establece de manera clara, precisa y circunstanciada que aún cuando no quedó demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en razón de que, si bien es cierto, los testigos manifestaron que el acusado portaba un arma blanca, no fue incorporada ninguna prueba fehaciente tendientes a demostrar de manera idónea la existencia de este hecho punible; pero existen los cuales fueran plenamente comprobados a través del protocolo de la autopsia y del reconocimiento médico forense, entre otras pruebas igualmente valoradas.
En consecuencia al desvirtuarse los planteamientos expuestos por la recurrente en el tercer motivo del recurso de Apelación, él mismo debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena corporal establecida entre los límites de doce (12) a dieciocho (l8) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de presidio, sin embargo, en razón de no constar en la causa que el acusado posea una conducta predelictual dañosa es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considerando la misma en su término mínimo. Ahora bien, dado que existe concurrencia de delitos, debe considerarse lo referente al segundo delito comprobado, es decir, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual merece una pena corporal entre los límites de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo término mínimo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal es de tres (03) meses de arresto; que por disposición del artículo 87 Ejusdem debe ser llevado a la misma especie del delito más grave y aplicado en la proporción que el mismo artículo 87 determina, arrojando pena para este delito Veinte (20) días de presidio, para ser acumulado a la pena anterior, lo cual arroja un total de Doce (12) años y veinte (20) días de presidio. Quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente caso en DOCE (12) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO para el acusado JUAN DE LA SALLE MARTINEZ ESCORCHA, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 407 y 418 ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, se confirma la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condenó al acusado Juan de la Salle Martínez Escorcha, y queda reformada dicha sentencia en cuanto a la pena que ha de cumplir, quedando en definitiva: DOCE (12) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima José Luis Nieves Alvarado.
Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Apelación Presidenta-Ponente
Maricelly Rojas Alvaray.
El Juez de Apelaciones La Juez de Apelación Suplente.
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Carolina Paredes.
EP01-R-2004-000140.
MRA/APP/MVT/CP/ydcg.
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