Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000495
ASUNTO : EP01-R-2005-000038
PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
Imputado: Jovito Antonio Vejar
Victima: Banco de Fomento Regional Los Andes.
Abogado Defensor: Abg. José Lucio González.
Delito: Simulación de Hecho Punible.
Representación Fiscal |Abg. Edgardo Boscan. Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto (Admisibilidad)
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Lucio González Flores, en contra del auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó: Admitir la acusación Fiscal en su totalidad, no acordó la medida precautelativa; admitió totalmente la acusación particular; se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la defensa del imputado Jovito Vejar; declaro extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa Leidi Ramírez, así como las pruebas ofrecidas por el Abg. José Lucio González Defensor Privado del acusado Jovito Antonio Vejar. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada del acusado: Jovito Vejar. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio 55 de la presente causa. TERCERO: Que al hacer un exhaustivo análisis del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: José Lucio González, esta Corte observa que en cuanto a los literales a, b, y c los cuales trata de la admisión de la Acusación Fiscal y la Acusación Privada, los mismos deben ser DECLARADOS INADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurrente al apelar de la referida admisión lo esta haciendo del Auto de Apertura a Juicio y así mismo de conformidad con el artículo 331 Ejusdem, éste auto es INAPELABLE. En cuanto a los literales d, e, y f los mismos se DECLARAN ADMISIBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5° Ejusdem, aún cuando el recurrente no fundamenta en ninguna disposición legal el presente Recurso de Apelación. En cuanto al Complemento del Recurso de Apelación consignado por el Abogado José Lucio González Flores e insertos a los folios 11 al 15 del presente recurso, donde apela formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, mediante la cual acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, que no sería otra cosa, que apelar de la medida cautelar menos gravosa, y a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta negativa del Tribunal de revocar o sustituir la privación no tiene apelación, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” Ibidem, la presente denuncia. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado José Lucio González, debe ser declarado ADMISIBLE en cuanto a los literales d, e y f, e INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los literales a, b y c y el complemento de la Apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado José Lucio González, en contra del auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los literales d, e y f, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE en cuanto a los literales a, b y c y el complemento de la Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” Ejusdem. Y de conformidad con el Tercer Aparte del artículo 450 Ibidem, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de la DECIMA AUDIENCIA siguiente a la fecha del presente auto de Admisión. Notifíquese a las partes.
La Juez de Apelación Presidente. Ponente
Maricelly Rojas Alvaray
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria,
Carolina Paredes
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.,
Carolina Paredes
Asunto: EP01-R-2005-0000038
MRA/APP/MVT/CP/ydcg..-
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