Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000270
ASUNTO : EP01-R-2005-000006



PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


ACUSADO: JUNIOR JOSE HERNANDEZ

VICTIMAS: JOSE WANCELADO JARA RAMIREZ (OCCISO) Y EDUARDO JARA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA.

PARTE FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN. Fiscal 2°. del Ministerio Público

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO: EP01-R-2005000006



Por Sentencia de fecha 14 de Enero de 2005, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de WENCESLADO JARA RAMIREZ.

Por escrito de fecha 31 de Enero de 2005, el Abogado RUBEN J. MEDINA A., en su condición de Defensor Técnico del ciudadano Júnior José Hernández, interpuso Recurso de Apelación en contra de la señalada sentencia condenatoria.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de Febrero de 2005, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien para la presente fecha se encuentra disfrutando sus vacaciones, y en su lugar fue designada temporalmente como Juez de Apelaciones la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la décima audiencia siguiente a las 10:30 de la mañana para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 05 de Abril de 2005, fecha esta fijada para la realización de la audiencia Oral y pública, comparecieron el defensor Privado del acusado ABG. RUBEN MEDINA, del acusado previo traslado del Internado Judicial, ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ; no estuvo presente la Representante del Ministerio Público Abg. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO y la victima FREDDY EDUARDO JARA; la defensa manifestó no tener objeción en la continuación de la audiencia por no estar presente la Representación Fiscal y ratifico el escrito de apelación; reservándose esta Corte de Apelaciones la décima audiencia para dictar la decisión que corresponda.


Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, abogado RUBEN J. MEDINA A., en su condición de Defensor , en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de enero de 2005 por el Tribunal de Juicio Mixto N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Manifiesta el recurrente en su primera denuncia: Que de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación de normas por inobservancia del artículo 49 de la Constitución, por vulneración al debido proceso y al derecho a la Defensa , que la Juez obvió lo ordenado por el artículo 359 Ejusdem, ya que en el curso de la audiencia surgió un hecho nuevo y determinante para que se demostrara la verdad, como fue que su defendido en la declaración rendida ante el Tribunal manifestó que había sido visitado por una ciudadana quién dijo ser la madre del occiso José Wencelado Jara Ramírez y que ella sabía quién le había dado muerte a su hijo, entregándole un papel donde se lee un número de teléfono, el cual fue entregado al Tribunal, que esta ciudadana se manifestó de manera espontánea a la audiencia y la defensa solicito se escuchara su testimonio, la cual fue negada por el Tribunal.

Infiere el recurrente en su Segunda Denuncia: Que con fundamento en el artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia vulneración del artículo 339 Ejusdem por falta de aplicación, en virtud de que el tribunal incorporó a la sentencia el resultado (experticia) de la autopsia, sin tener el carácter de prueba anticipada, que es evidente el vicio del cual adolece la sentencia, ya que no compareció la experto al juicio y aún así fue valorada por el Tribunal, que las partes no tuvieron la oportunidad de interrogar y control de la referida prueba, para probar la forma en que murió el ciudadano José Wencelado Jara Ramírez, por lo que concluye que no se puede ser culpable de un delito que no está demostrado.


En su Tercera denuncia: Que con fundamento en el numeral 2 artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez en su sentencia estimó acreditada la existencia de un arma de fuego, que fue acción tanto por su defendido como por el occiso, que durante el debate no fue exhibida arma de fuego ni tampoco se incorporó experticia alguna de dicha arma debidamente ratificada por el experto, por tal motivo la sentencia adolece de nulidad.


Pretende como soluciones de cada una de las violaciones denunciadas: que esta Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Sentencia Condenatoria Definitiva dictada en fecha 14 de Febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal . Que sea Admitido dicho recurso y declarado con lugar y se ordene la repetición del juicio a su representado.
Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en los ordinales 2° y 4 ° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “ 2.-Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, señaló:

“… Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por mayoría de sus miembros, considera demostrada la culpabilidad del acusado Junior José Hernández, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en incursión en el delito de robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal; en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Wenceslado Jara Ramírez; una vez demostrado el hecho, por haber quedado demostrado así mismo que el ciudadano Junior José Hernández; el cual no le asiste ninguna causal de imputabilidad, fue la persona autora de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración del testigo presencial Freddy Jara, quién en todo momento y cada vez que se le dio la oportunidad en el juicio oral y público señaló al acusado como el autor del hecho, es decir, como el que le ocasionara la lesión que posteriormente le diera muerte a su sobrino Wenceslado Jara Ramírez al momento que el acusado pretendía robarlo, y éste se resistiera al mismo produciendo la lesión en la cabeza lado derecho; ratificado tal situación con la autopsia la cual por si misma esgrima que la lesión que produjera la muerte de la víctima fuera en el lado derecho; ello concatenado con el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 28 de Mayo del 2003; el cual se valora en razón de haber seguido las normas establecidas y en razón del comentario que en conclusiones hiciera la defensa sobre que no se dejó constancia de que el relleno tuviese características semejantes a su defendido, en el mencionado reconocimiento se encontraba presente un defensor, que de haberse dado el caso se hubiese opuesto inmediatamente, y tal Circunstancia no fue demostrada en juicio, por tal razón el mismo es totalmente válido; en el mencionado reconocimiento el testigo Freddy Jara señala como autor del homicidio de su sobrino a Junior José Hernández; así mismo con las declaraciones de los funcionarios Jairo Morillo, Giovanny Zambrano, Edgar Mendoza, Adin Daniel Prahuati y Elsain Herrera; testigos referenciales que tuvieron conocimiento de los hechos a través del ciudadano Freddy Jara..…”


Analizadas las actas procesales que conforman el asunto N° EP01-R-2005-000006, esta Corte de Apelaciones atendiendo a una mejor metodología para la decisión del presente recurso de apelación, entra a analizar en primer término la segunda denuncia expuesta por el recurrente, la cual es fundamentada en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la vulneración del artículo 339 ejusdem, por falta de aplicación, en el sentido de que fue incorporado a la sentencia el resultado (experticia) de la autopsia, sin tener el carácter de prueba anticipada, aunado a ello, es tan evidente el vicio, del cual adolece la sentencia que, ni tan siquiera compareció el experto al juicio y aún así fue valorada por el Tribunal, obviándose lo que ordena el último aparte del artículo 356 Ejusdem, cuando señala que los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, vulnerándose de esta forma los principios de oralidad y contradicción, ampliamente desarrollados en los artículos 14, 18 y 338 del texto procesal penal, pues las partes no tuvieron la oportunidad de interrogar y controlar la prueba, para probar de esta forma la muerte del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de José Wencelado Jara Ramírez.

Al respecto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: “Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, …”

Señala el artículo 14 Ejusdem: “… sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este Código.” Al respecto señala Roberto Delgado Salazar en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”: “…El juez no sólo oye, sino que observa la forma como se declara, percibe la mirada del declarante, como muestra sus dientes, la modulación de labios, sus gestos y movimientos corporal, para controlar su sinceridad o para formarse una idea de qué motivación puede albergar en el órgano de prueba para expresarse de una u otra manera, animadversión hacia alguna de las partes, esté deponiendo bajo terror o intimación por amenazas previas.”

Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal: “ 2° … cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporado con violación a los principios del juicio oral …”

Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida establece: “Hechos y Circunstancias objeto del Juicio: …Iniciada la recepción de pruebas… 7.- Se incorpora para su lectura el protocolo de la autopsia N° A.F. # 89/2003 de fecha 02-05-2003.

Fundamentos de Hecho y de Derecho: Segundo: Se considera así mismo demostrada la muerte del ciudadano Wenceslado Jara Ramírez por la declaración del testigo Freddy Jara … concatenado con la lectura de la autopsia N° A.F. # 89/2003 de fecha 02-05-2003 suscrita por la experto Virginia de Tabares, la cual no asistió al juicio a los fines de dar su declaración y ratificar dicha autopsia en razón de no haber sido promovida por la Fiscalía ni por la defensa para el juicio…”

En este orden de ideas, aún cuando efectivamente existe la muerte de una persona, no pudo establecerse las causas que la originaron, por cuanto, considera esta Corte que la sentencia recurrida violó las disposiciones legales anteriormente señaladas en virtud de que se incorporó a la misma, dándole pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, el protocolo de la autopsia, como si se tratase de un documento público, sin la comparecencia de la experto al juicio, no teniendo las partes la oportunidad de interrogar y controlar la prueba y como es bien sabido, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, incorporar una experticia por su lectura, sin que la misma haya sido recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, viola los principios procesales de oralidad y contradicción, propios del juicio oral y a través de los cuales se garantiza el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al haber sido incorporada esta prueba con violación a los principios del juicio oral, según lo previsto en los artículos 452 Ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Anula la Sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral y Público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial, distinto del que pronunció la decisión recurrida.

No se entran a analizar las otras denuncias formuladas por el recurrente, por razones obvias; por lo tanto se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-01-2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rubén J. Medina A., Defensor Privado del acusado: Júnior José Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 14 de enero de 2005. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia recurrida. Regístrese y diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez de Apelación Presidenta-Ponente

Maricelly Rojas Alvaray


El Juez de Apelaciones. La Juez Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.


La Secretaria.

Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Carolina Paredes.



Asunto: EP01-R-2005-000006.
MRA/APP/MVT/CP/ydc