REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000256
ASUNTO : EP01-R-2004-000128


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Acusada: Oliva Ramona Castillo

Victima: El Estado Venezolano

Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Privada: Abg. Jesús Madroñero

Parte Fiscal: Abg. Abraham Valbuena.- Fiscal 2° (Comisionado) del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la acusada OLIVA RAMONA CASTILLO, asistida por el Abogado Jesús Madroñero, en contra de la sentencia publicada en fecha 20.10.04, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09.11.04 el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, dio contestación al presente recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 01.12.04, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Por auto de fecha 02.03.05, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21.03.05 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, la cual, en virtud de la aprobación de las vacaciones del Presidente de esta Alzada, Dr. Trino Mendoza I., y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó sin efecto y se ordenó fijar la quinta audiencia siguiente, para la realización de una nueva audiencia. El día 05.03.05 no fue posible celebrar dicho Acto, por ausencia del Defensor Privado y la Representación Fiscal, fijándose nuevamente su celebración para la quinta audiencia siguiente. Finalmente el día 12.03.05, siendo las 2:50 p.m., día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apelación interpuesta por la acusada ANA RAMONA CASTILLO asistida por el Abogado Jesús Madroñero, se constituyó esta Sala Única, dejando constancia de la comparecencia de la acusada y su Defensor Privado, y de la ausencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogada Iraida Guillén. Se dio apertura al acto, concediéndosele el derecho de palabra al Defensor, Abogado Jesús Madroñero, quien ratificó los alegatos en los cuales basó su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y lo explanado en la Audiencia Oral y Pública realizada por este Tribunal en fecha 21.03.05. Concedido el derecho de palabra a la acusada, manifestó ser inocente, estar muy enferma y solicita que la ayuden al momento de dictar la decisión. Oídas las exposiciones de las partes, se declaró cerrado el acto, informando la Presidenta (E), que esta Alzada se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión que corresponde.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La recurrente, OLIVA RAMONA CASTILLO, asistida por el Abogado Jesús Madroñero, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria, antes señalada, argumenta lo siguiente:

El apelante manifiesta, que de conformidad con el ordinal 2° del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como violado el artículo 22, en relación con el artículo 197, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación del mismo, al considerarse como demostrado el delito por el cual se le condena, mediante prueba indebidamente apreciada, siendo ilícitamente obtenida.
Prosigue infiriendo, que se puede evidenciar de la sentencia apelada, que ésta da por demostrados los hechos que invoca el Fiscal, con su declaración concatenada con las declaraciones de los funcionarios policiales y la del testigo. Considerando, que el Tribunal a quo incurre en una falsedad, al poner en su boca lo que no dijo. Haciendo en este punto un relato de la manera en que rindió sus declaraciones; finaliza manifestando que había dicho con anterioridad que no declararía, pero entre su Abogado, la Fiscal y el Juez la pusieron a declarar y ese no era su deseo.

Igualmente, en relación a los dichos del testigo RICHARD YONEL MORA y de los funcionarios actuantes ANGEL MÁRQUEZ Y ARTURO MÁRQUEZ, considera que el Tribunal procede indebidamente a valorar unas pruebas que no son tales y donde no se demostró delito alguno.

Aduce asimismo, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dice que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; señalando a su vez el artículo 197 del mismo Código, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, etc.

Estima la apelante, que se le condena sin haber sido demostrada su participación en el delito imputado; agrega que su deseo era y es no declarar, y que ahí en el juicio la hicieron declarar bajo engaño diciéndole su Abogado que la favorecería porque ya había hablado con el Juez y la Fiscal, lo cual hizo, pero no aceptó culpabilidad alguna. Asimismo, las declaraciones del testigo y los funcionarios no fueron corroboradas, por lo que considera que no está demostrado delito alguno y la comisión del mismo por parte suya. Infiere que si se estima que es mentira lo que ella declaró, entonces que se le tome declaración al testigo RICHARD YONEL MORA, ofreciendo esto como prueba, para que se corrobore que éste no dice lo que señala el Tribunal. Igualmente ofrece como prueba, que se le tome declaración a quien fue su Abogado, para que diga si ella no tenía intención de declarar.

Finalmente expresa, que se violaron los señalados artículos, lo que trae como consecuencia que se revoque la sentencia que aquí se apela.

Concluye solicitando, se declare con lugar la presente apelación y se declare la nulidad de la recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio. En este mismo escrito, revoca la condición de defensor del Abogado Rodolfo Campos y designa como su defensor al abogado que aquí la asiste, pidiendo se le tome el juramento que corresponde.

Por su parte el Abogado Abraham Valbuena, en su carácter de Fiscal Segundo (Comisionado) del Ministerio Público, al dar contestación al presente recurso de apelación, hace mención que en la sentencia apelada, el Juez cumple rigurosamente con los requisitos formales previstos en el artículo 364 procesal, es decir, que estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio, haciendo una correcta comparación o articulación del acervo probatorio, de manera lógica, valorando todas y cada una de las pruebas aportadas por esa Representación Fiscal. Prosigue explanando su criterio en tres puntos específicos, que se indican a continuación:

En el primero, estima que la apelante asistida de abogado, alega una serie de circunstancias referidas al debate que es propio del juicio oral y público y de la presunta violación de sus derechos, cosa que no consta en ninguna parte, ya que siempre ha estado asistida de su defensor y mal podría ahora alegar nulidades, ya que si confesó lo hizo voluntariamente en el transcurso del debate, siendo válida al ser efectuada espontáneamente, asistida de defensor, sin ningún tipo de presión y así lo ha venido manifestando desde la misma audiencia de calificación de flagrancia, para lo cual a todo evento promueve, dicha acta, así como las actas del debate.

En el segundo, manifiesta que la apelante alega que han sido aplicados incorrectamente los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar en qué consiste la errónea aplicación de tales normas procesales, dejando en indefensión al Ministerio Público, ya que al no saber a que aspecto se refiere la errónea interpretación alegada, mal podría contestar dicho alegato.

En el tercero, considera esa Representación Fiscal, que el recurso interpuesto está manifiestamente infundado por cuanto la recurrente al tratar de fundamentar su apelación por el numeral 2° del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no explica la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o en qué consiste la incorporación de pruebas obtenidas ilegalmente o con violación a los principios constitucionales o del juicio oral. En efecto, si hubiese motivo para alegar nulidades, no fue alegado ni reclamado durante el contradictorio. Agrega, que la Corte de Apelaciones conoce, revisa y decide en lo relativo a puntos de derecho y no sobre los hechos del contradictorio que son de la competencia del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.

Promueve como pruebas las actas del debate, el acta de calificación de flagrancia, la sentencia apelada y el escrito de apelación.

En su petitorio, considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos de la accionante, se basan en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará en lo conducente a los fines de determinar sí, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Nº. 2 de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena a la acusada OLIVA RAMONA CASTILLO, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en este juicio Oral y Público, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley especial en la materia, debiendo probar en este juicio la existencia de la droga, así como también la acción de ocultarla y el hecho de hallarse oculta. No obstante a esto es necesario que la representación del Ministerio Público pruebe aunado a esto la participación de los acusados Cesar Ramírez, Cristina Espinoza y Oliva Castillo, en ese hecho.

De la declaración de los funcionarios Angel María Márquez y Arturo Jannate Márquez, se evidencia que ese día recibieron una llamada por radio mediante la cual les informa que en la redoma industrial de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, pasaría un vehículo de color azul y viejo con presunta droga, hecho este en el cual ambos funcionarios resultan contestes en afirmar tal hecho, así como también en el hecho de que detuvieron el vehículo donde iban los tres acusados y que es en dicho vehículo donde incautan los dos envoltorios de droga. Por otro lado, además de ser contestes dichos funcionarios en su declaración, la misma también resultó conteste con la declaración del ciudadano Richard Yonel Mora. Así se decide.

Ahora bien una vez incautados los envoltorios que según ellos se trataba de presunta droga, se puede afirmar que la misma se trata efectivamente de droga denominada cocaína base y ello se evidencia del acta de verificación de sustancia levantada en fecha 02 de abril del 2004 en presencia de la juez de control número 4 de este Circuito Judicial Penal, la cual sirve inicialmente en el proceso como una prueba de orientación y es confirmada con la prueba de certeza que es la experticia química y que además fue ratificada por la toxicólogo Adelquis Espinoza en el juicio oral y público, quedando de esta manera demostrado que se trata de droga. Así se decide.

Ahora bien, estando dentro de vehículo donde consiguen oculta la droga los tres acusados Cesar Ramírez, Cristina Espinoza y Oliva Castillo, específicamente debajo del asiento del co-piloto, es necesario determinar si los tres son los responsable de la existencia de esa droga incautada en dicho vehículo y ha llegado este Tribunal a la convicción de que la única persona responsable de la existencia de esa droga es la ciudadana Oliva Castillo, pues ella a viva voz y de forma espontánea manifestó en su declaración rendida en el juicio que esa droga incautada era de ella y que ella le había pedido la cola a los otros dos acusados quienes se desplazaban en ese vehículo de color azul en los Guasimitos del Estado Barinas, razones por las cuales este Tribunal considera que la única persona responsable de haber ocultado la droga que fue incautada en el vehículo de color azul, es la ciudadana Oliva Ramona Castillo, descartando la posibilidad de que tenga n participación en este hecho los otros dos acusados Cesar Ramírez y Cristina Espinoza. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito tipificado por una norma previamente establecida al hecho y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas lo tipifica; en el presente caso solo se probó el hallazgo de Droga en el vehículo en el que andaba la ciudadana Oliva Castillo. Así se decide. SEGUNDO: La participación de la acusada en el hecho que constituya un delito, lo cual fue probado en la Audiencia Oral y Pública con su presencia en el vehículo donde incautan la droga y con su propia declaración. Razones estas por las cuales puede prosperar la acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo en contra de la ciudadana Oliva Ramona Castillo, mas no así en contra de los ciudadanos Cesar Ramírez y Cristina Espinoza. Así se decide.

CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para la ciudadana Oliva Ramona Castillo es el delito Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de quince (15) años de prisión, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no consta antecedentes penales en la causa en su contra, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de diez (10) años de prisión señalado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia la pena a cumplir la ciudadana Oliva Ramona Castillo es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.”…

Estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que la recurrente, basa su recurso en el Artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como violado el artículo 22, en relación con el artículo 197 Ejusdem, por indebida aplicación del mismo, al considerarse como demostrado el delito por el cual se le condena, mediante prueba indebidamente apreciada, considerando que el Tribunal incurre en una falsedad, al dar por demostrados los hechos que invoca el Fiscal, con la declaración de la acusada OLIVA RAMONA CASTILLO y que fue concatenada con las demás declaraciones. Que el Tribunal hizo ver lo que su boca no dijo, su deseo fue de no declarar, que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, etc. Solicita la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas del debate, se evidencia que el Tribunal a quo, plasmó los puntos esenciales, que se desarrollaron en la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 05 de Octubre de 2004, contra los acusados CÉSAR RAMÍREZ, CRISTINA ESPINOZA Y OLIVA RAMONA CASTILLO, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, llevado por el procedimiento ordinario, el Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, una vez cumplidas las formalidades de Ley, impuso del Precepto Constitucional y los derechos legales a los acusados, la Representación Fiscal explanó la acusación, así como los medios de prueba, solicitando sentencia condenatoria por el delito imputado para los acusados, la Defensa negó y rechazó los cargos en contra de sus defendidos explanados por la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas de las mismas. Los Acusados CÉSAR RAMÍREZ y CRISTINA ESPINOZA al concedérseles el derecho de palabra se acogieron al Precepto Constitucional y no declararon, solamente rindió declaración la acusada OLIVA RAMONA CASTILLO quien manifestó entre otras cosas que ella les había pedido una colita y que la droga era suya, siendo interrogada por la Representación Fiscal, previa la juramentación de ley, declaran los Funcionarios Luis Ramón Torrealba Gómez, Ángel María Márquez Pérez, Arturo Jannate Márquez, testigo Richard Yonei Mora, testigo Laurentino Alexander Rivera Espinel, Experto Tóxicologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adelkis Espinoza, de igual manera tanto la Representación Fiscal como la Defensa, interrogaron a los testigos. Pruebas documentales, acta de verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 02.04.04, experticia de vehículo Nº 282 de fecha 05.04.04, informe pericial de fecha 05.04.04 experticia química Nº 2504 de fecha 27.04.04. Las partes expusieron sus conclusiones, solicitando la Representación Fiscal en base a la declaración de la acusada OLIVA RAMONA CASTILLO, sentencia condenatoria para la misma y absolutoria para los acusados CÉSAR RAMÍREZ Y CRISTINA ESPINOZA, evidenciándose que la recurrida dejó constancia en acta de una manera concisa de todas las incidencias importantes que le permitió conjuntamente con el principio de inmediación efectuar; en cuanto la apreciación de las pruebas, denuncia la apelante de que el Tribunal para condenarla se basó en su declaración, señalando que no quería declarar y que la misma fue relacionada con las demás declaraciones de los testigos, aduciendo que fue obtenida ilegalmente bajo engaño; observa esta Alzada que ciertamente la apelante tiene razón en cuanto, a la valoración concatenada realizada por el Tribunal de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, tomadas en consideración para probar los hechos, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual llevó a establecer una sentencia condenatoria para la acusada OLIVA RAMONA CASTILLO por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y absolutoria para los ciudadanos CÉSAR RAMÍREZ y CRISTINA ESPINOZA, por el mismo delito; verificando que todas las pruebas incorporadas al juicio, fueron admitidas en la oportunidad legal, evacuadas cumpliendo los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, tales como el respeto a los derechos de todas las partes intervinientes, complementado de manera especial por la gran capacidad de apreciación de las pruebas que son las que determinan realmente como ocurrieron los hechos, ventilados ante los jueces de Juicio a través del principio de inmediación directa, amparado en el articulo 16 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia y relación con el articulo 199 Ejusdem, así lo ha señalado el profesor argentino Julio Quevedo Mendoza cuando señala que:

“… el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador…”;

Concluyendo esta Alzada, que en las actas procesales, no se localiza ninguna advertencia u objeción por parte de la defensa, ni por la acusada OLIVA RAMONA CASTILLO en el sentido de que se dejara constancia de alguna incidencia en relación a las pruebas explanadas o a la declaración rendida ante el Tribunal Mixto en presencia de su Abogado Defensor a viva voz, libremente con conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, cumpliendo el a quo, en cuanto a su valoración con relacionarla y concatenarla con las demás pruebas presentadas en el debate oral y público, lo cual lo llevó a determinar la responsabilidad de la acusada OLIVA RAMONA CASTILLO, en los hechos imputados los cuales quedaron fijados en el contradictorio, resultando la correspondiente penalidad a la misma; en consecuencia, planteadas así las cosas, se observa que la apelante no está de acuerdo con los hechos fijados por el Tribunal de la recurrida lo cual esta Instancia Superior conocedora de derecho y no de los hechos, le está vedado conocer por cuanto es el Tribunal de Primera Instancia a través de la inmediación directa con las pruebas presentadas el que determina los mismos, no encontrándose en la recurrida la existencia de violación de ninguna norma constitucional o legal denunciada concluyendo esta Sala, que el dispositivo condenatorio del fallo se corresponde con los hechos probados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, debidamente motivados en la recurrida; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la acusada OLIVA RAMONA CASTILLO, asistida por el Abogado Jesús Madroñero, y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 20.10.04, mediante la cual CONDENÓ a la antes mencionada acusada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente (e),

Maricelly Rojas Alvaray

El Juez de apelación, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto
María Violeta Toro Ponente

La Secretaria,

Carolina Paredes


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Scrtia.



ASUNTO : EP01-R-2004-128
MRA/APP/MVT/CP/jbr.