REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000635
ASUNTO : EP01-R-2005-000009
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.
Acusados: Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda
Victima: Héctor Rafael Sierra Pulgar
Delitos: Robo Agravado
Defensa: Abg. Moralba Herrera
Parte Fiscal: Abg. Arlo Arturo Urquiola. Fiscal 4° del Ministerio Público
Motivo: Apelación Sentencia
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Moralba Herrera, en su carácter de Defensora Privada de los acusados WALTER JESUS SANCHEZ CASTILLO y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, contra la sentencia definitiva de fecha 19.01.05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL SIERRA PULGAR; dicho recurso está fundamentado en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal e interpuesto en fecha 02.02.05, no siendo contestado por las otras partes involucradas en el presente proceso.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 02.03.05, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Por auto de fecha 21.03.05 se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07.04.05, a las 10:00 a.m., siendo el día y horas fijados para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscribió acta en la cual consta: “…en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por la Abg. Moralba Herrera, en su carácter de Defensa Privada de los acusados: Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 19/01/2005, en la que condena a los acusados, a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro y su Secretaria Dra. Carolina Paredes. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose, en su condición de Defensora Privada a la Abg. Moralba Herrera, los acusados Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, la Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, comisionada según oficio N° 25584 de fecha 05-04-2005, para actuar en todas las actuaciones de fase de juicio y de las que deriven de ella, en las causas de la Fiscalía cuarta, en virtud de que el Fiscal Arlo Urquiola fiscal 4° del Ministerio Público se encuentra en la presentación del Manual de Actuación de la referida institución, en materia Ambiental. Se deja constancia de la no comparecencia de la víctima Héctor Rafael Sierra Pulgar. Seguidamente se apertura el acto y como punto previo la ciudadana Juez Presidente (E) pregunta a los presentes si tienen alguna objeción para dar inicio al presente acto por la ausencia de la victima, a lo que la defensa privada y la representación fiscal manifestaron no tener objeción alguna. Se le concede el derecho de palabra a la recurrente Dra. Moralba Herrera, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Art. 452 numerales 2° Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 4° del Código Orgánico Procesal Penal quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se dicte una decisión propia absolviendo a mis defendidos de conformidad con el Art. 366 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal en la persona de la Dra. Xiomara Ocando que una vez oída las exposiciones de la parte recurrente ésta representación Fiscal como parte de buena fé en el proceso penal, mantiene la posición asumida por el Fiscal Principal del despacho que hoy represento, quien solicitó en el acta de debate la absolutoria de los acusados y ratifico en este acto y dejo en sus manos se dicte una decisión propia por ser conocedores del derecho, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, quienes no manifestaron. Oídas las exposiciones de las partes el Dr. Alexis Parada toma el derecho de palabras con la anuencia de la juez Presidenta y de juez ponente quien expuso: Esta Sala de la Corte de Apelaciones ha observado que de las exposiciones plasmadas por la parte recurrente, de la Representación Fiscal y de lo plasmado en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público, consta Solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de Sentencia Absolutoria para los acusados de autos, quien es el Titular de la Acción Penal, la juez Presidenta del Tribunal de Juicio no debió salvar su voto como en efecto lo hizo y dictar una sentencia condenatoria con los jueces escabinos quienes no son conocedores del derecho, debió pronunciarse con respecto a una sentencia absolutoria por ser conocedora de ley, pues esa fue la solicitud del Ministerio Público, en base a los argumentos esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente y decreta la libertad Plena de los imputados Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, desde esta misma Sala de Audiencia. Quedan notificadas las parte que esta Alzada se reserva el lapso previsto en el Art. 456 del COPP para fundamentar la correspondiente decisión…”
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS.
Primera denuncia:
La Defensora Privada Abogada Moralba Herrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por haberse incumplido con lo preceptuado en el artículo 364 ejusdem, haciendo cita textual de esta norma jurídica.
Manifiesta, que el numeral 2° del artículo 364 procesal, establece que la sentencia contendrá: La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto el juicio.
Se refiere la apelante, al contenido de la sentencia en su título de los Hechos y Circunstancias objeto del juicio en su capítulo segundo, y luego de hacer un relato de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, considera que éste no señaló lo que realmente aconteció en la Sala de Juicio, violándose así el antes señalado numeral. Agrega, que sus defendidos no son culpables; que no se demostró lo que supuestamente les habían incautado; que no es suficiente la declaración de los funcionarios que efectuaron la aprehensión y que no es cierto que las personas detenidas eran las mismas que habían robado al ciudadano SIERRA PULGAR HECTOR RAFAEL.
Más adelante manifiesta, que cabe destacar que el Ministerio Público en las conclusiones del Debate de Sala de Juicio, solicita la absolutoria de sus defendidos; por lo que estima que no existen cuestiones de hecho ni de derecho por las cuales deban ser condenados los mismos.
Considera asimismo, que la sentencia de la cual se recurre, ha incurrido en ilogicidad en la motivación de la misma, incumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 364 Procesal Penal, al no haberse hecho en forma clara, precisa y circunstanciada la motivación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en relación con todas las probanzas incorporadas en el debate oral y público, además de que es incongruente la apreciación en relación con la testigo ROSALES JOSEFINA ELIMIDIA y la declaración de los agentes policiales, no concordando en punto alguno, ni estableciéndose que sus defendidos hayan cometido algún hecho delictivo.
Estima, que de lo expuesto se evidencia entonces, la invocada ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta. Solicitando a esta Corte de Apelaciones, que previa su admisión se sirva declararla con lugar, anulando la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Tribunal distinto de aquel que la dictó, de conformidad con el artículo 457 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda denuncia:
De conformidad con el artículo 452 ordinal 4° procesal, invoca la violación por inobservancia del artículo 22 ejusdem, e infiere que si bien es cierto que el nuevo sistema de valoración de la prueba, permite al sentenciador establecer la culpabilidad o inocencia en base a la sana crítica; también es cierto que debe hacerlo tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Agrega, que cuando el Tribunal condena a sus defendidos no lo deja establecido en forma lógica, debiendo explanar las razones por las cuales considera que son culpables y que lo llevan a sentenciar así, más cuando se evidenció en el debate oral y público una duda más que razonable, que llevó, incluso, a la Juez Titular a salvar su voto, absolviendo a sus defendidos, como se infiere de la sentencia en la parte titulada VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE, en los folios 267 y 268. Haciendo cita textual de dicho voto salvado, y concluye aduciendo que es clara la apreciación de la ciudadana Juez Presidente al considerar que en el debate oral y público se evidencia una duda razonable, y que en relación a ella debió ser también absolutoria, resultando obvia la violación por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, da por interpuesta la apelación en lo que respecta a este punto, solicitando que previa admisión de la misma sea declarada con lugar, dictando una decisión propia sobre el caso, declarando la absolutoria contemplada en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos de la acusación contra ellos interpuesta, de conformidad con el artículo 457, segundo aparte, ejusdem.
Invoca, como pruebas las actas del debate oral y público, las actuaciones procesales y la sentencia misma y la declaración de la testigo ROSALES JOSEFINA ELIMIDIA.
Finalmente, hace referencia a la solicitud del Ministerio Público de la absolución de sus defendidos; aduciendo que si éste es el actor garante de buena fe en el proceso y el garante de la verdad, por qué condenan a los mismos.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los fundamentos del accionante, se basan en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…” y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo se examinará en lo conducente a los fines de determinar sí, en el caso en estudio están llenos los extremos legales para confirmar o no la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados WALTER JESUS SANCHEZ CASTILLO y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, expresa:
“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditado los siguientes hechos:
PARA EL PRIMER CASO:
PRIMERO: Que en fecha treinta de Noviembre del año 2003 aproximadamente a las siete y treinta de la tarde en la calle Cedeño frente al bar la Yeguita los funcionarios policiales detienen a los procesados y le incautan dos celulares y un arma de fuego (chopo).
SEGUNDO: Quedó demostrado que los procesados aprehendidos en dicha oportunidad fueron Sánchez Castillo Walter Jesús y Mendoza Lameda Guillermo Eduardo.
TERCERO: Así mismo quedó demostrado que los aprehendidos fueron los mismos que momentos antes procedieron a despojar al ciudadano Sierra Pulgar Hector Rafael de dos celulares.
CUARTO: La culpabilidad de los ciudadanos Sánchez Castillo Walter Jesús Y Mendoza Lameda Guillermo Eduardo.
PARA EL SEGUNDO CASO:
Respecto a los hechos narrados en el primer caso por la Fiscalía, donde resultara víctima el ciudadano Nerio José Molina, no se logró demostrar los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados para el segundo caso presentado por la Fiscalía quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera: PRIMERO: Que en fecha treinta de Noviembre del año 2003 aproximadamente a las siete y treinta de la tarde en la calle Cedeño frente al bar la Yeguita procedieron los funcionarios policiales Jackson Hernández y Yohelis Montilla a detener a los procesados Sánchez Castillo Walter Jesús y Mendoza Lameda Guillermo Eduardo encontrándose en su poder dos celulares y un arma de fuego (chopo); tales hechos quedaron demostrados por la declaración del ciudadano ciudadano Sierra Pulgar Hector víctima en la presente causa; el cual en el juicio oral y público manifestó al Tribunal que efectivamente el día 30 de Noviembrre del año 2003 en la calle Cedeño procedía a levantar su puesto de alquiler de celulares en compañía de dos ciudadanas, cuando es interceptado por unos ciudadanos con armas de fuego y los cuales proceden a despojarlo de dos celulares, por la declaración de la testigo presencial Rosales Josefina Elimidia, la cual manifestó también al Tribunal que se encontraba con el ciudadano Héctor Sierra y Eluzmarianny del Carmen Rosales cuando llegan tres muchachos y con arma de fuego le quitan los celulares a Héctor Sierra; lo cual coincide con la dicho por los funcionarios Jackson Hernández y Yohelis Montilla, que manifestaron que frente al bar la Yeguita por la calle Cedeño ellos detienen a unos ciudadanos que venían en veloz carrera y al hacerle la revisión personal le encuentran dos celulares y un arma de fuego tipo chopo; que posteriormente llega un ciudadano que indicó a los mismos como los autores de los hechos donde lo habían despojado de dos celulares. SEGUNDO: Quedó demostrado que los procesados aprehendidos en dicha oportunidad fueron Sánchez Castillo Walter Jesús y Mendoza Lameda Guillermo Eduardo; por lo manifestado por los dos funcionarios policiales Jackson Hernández y Yohelis Montilla, que indican que aprehendieron a los procesados de autos en razón de lo que le habían encontrado y por haber llegado posteriormente la víctima la cual le indicó que éstos eran los que lo acababan de atracar.TERCERO: Así mismo quedó demostrado que los aprehendidos fueron los mismos que momentos antes procedieron a despojar al ciudadano Sierra Pulgar Hector Rafael de dos celulares, por las declaraciones de la víctima Sierra Pulgar, el cual indicó que los que lo habían robado los habían aprehendidos, así como de la declaración de la testigo presencial Rosales Josefina Elimidia, que indicó que las personas que habían sido detenidas eran las mismas que habían robado al ciudadano Sierra Pulgar; y por los dichos de los funcionarios actuantes jackson Hernández y Yohelis Montilla, indicando que habían procedido a detener los sujetos una vez que se les indicara por la víctima que eran los que habían robado.
De la existencia de un hecho punible.
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es el de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sierra Pulgar Héctor, para el segundo caso y para el primero planteado y donde acusa la Fiscalía por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nerio José Molina.
En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Nerio José Molina solo se evacuó al funcionario actuante Javier Godoy el cual explicó las circunstancia en que produjo la aprehensión del procesado Walter Jesús Sánchez Castillo, no existiendo ningún otro elemento probatorio a los fines de determinar lo que efectivamente sucedió; en consecuencia por tales hechos se absuelve por decisión unánime al procesado Walter Jesús Sánchez Castillo, este Tribunal de Juicio Mixto por mayoría considera que quedó demostrado el hecho de que los ciudadanos WALTER JESÚS SANCHEZ CASTILLO y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, el día 30 de Noviembre del año 2003 procedieron en la calle Cedeño aproximadamente a las siete y media de la noche a despojar al ciudadano Héctor Sierra Pulgar , de dos celulares al momento que éste procedía a recoger su puesto de alquiler de celulares, y que los hechos fueron cometidos con armas de fuego; que posteriormente se dan a la fuga y en frente del bar la Yeguita los funcionarios policiales Jackson Hernández y Yohelis Montilla los detienen incautándoles dos celulares y un arma de fuego tipo chopo; por lo que se considera que estamos en presencia de un robo el cual es agravado en razón de que el artículo 460 del Código Penal establece que cuando el despojo de las cosas se hace a través de la utilización de armas se considera agravado; lo cual queda demostrado por la declaración de la víctima Sierra Pulgar Hécto quién asistiera al juicio a los fines de declarar y el cual lo hizo exponiendo que efectivamente el día 30 de Noviembre del 2003 aproximadamente a las siete y media de la noche fue objeto de un robo por unos sujetos los cuales llevaban arma de fuego y que lo despojan de dos celulares; hecho ocurrido en la calle Cedeño, así mismo por la declaración de la ciudadana Rosales Josefina Elimidia, la cual manifestó haber visto a las personas detenidas y que eran los mismos que había robado al ciudadano Sierra Pulgar Héctor, y que le habían robado dos celulares; aunado a las declaraciones de los funcionarios Jackson Hernández y Yohelis Montilla los cuales detienen a los procesados y le incautan dos celulares y un arma de fuego, que posteriormente llega la víctima quién identifica a los procesados como los autores del hecho; reconociendo el pleno valor probatorio, por ser pertinentes y evacuados en juicio bajo las reglas del contradictorio, conforme a las disposiciones legales; en consecuencia queda demostrado el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 dell Código Penal. Así se decide.-
Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por mayoría de sus miembros, considera demostrada la culpabilidad de los acusados Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, en la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de Sierra Pulgar Héctor; una vez demostrado el hecho, y por haber quedado demostrado así mismo que los ciudadanos Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda; a los cuales no le asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las personas autoras de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración del ciudadano Sierra Pulgar Héctor, víctima, quién en todo momento manifestó haber sido objeto de un robo con amenaza de arma de dos celulares; así mismo con las declaraciones de los funcionarios Jackson Hernández y Yohelis Montilla y de la testigo presencial Rosales Josefina Elimidia; testigos los dos primeros para la detención de los acusados y la última como testigo presencial de los hechos.
De la penalidad aplicable
El delito que este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por mayoría da por probado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sierra Pulgar Héctor; dicha norma prevé una pena corporal de Ocho a Dieciséis años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de 12 años de presidio; sin embargo, por no constar en la causa que los acusados posean una conducta predelictual dañosa es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal; considerando la pena en su término mínimo de 08 años de presidio; en consecuencia la pena a aplicar es de Ocho (08) años de presidio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por la mayoría de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los acusados WALTER JESÚS SANCHEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.290.840, de 18 años de edad, nacido el 09-10-1985, hijo de Delia Castillo y Jesús Airan Sánchez, residenciado en el Barrio Corocito calle 14, casa 76-30 de Barinas Estado Barinas, GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, partador de la cédula de identidad Nro. V-15.004.608, profesión obrero, nacido en fecha 09-10-1985, hijo de Delia Castillo y Aidón Sánchez, residenciado en el Barrio Corocito, calle 4, casa 51-01 de Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIERRA PULGAR HECTOR a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el 02 de Diciembre del 2011 para ambos procesados, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, plenamente identificados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. TERCERO: Se absuelve al ciudadano WALTER JESUS SANCHEZ CASTILLO, anteriormente identificado, por el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Nerio José Molina. CUARTO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con voto salvado de la Juez Presidente:
...”La Juez Presidente Abogado Iris Yolanda GAvidia Araujo disiente del criterio mantenido por la mayoría del Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, en lo que respecta a la sentencia condenatoria, por las siguientes razones:
UNICO: Consideró la mayoría de los miembros del Tribunal probado en Juicio Oral y Público el hecho delictual de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tomando en consideración para dar como probado el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, en un caso que comenzó en flagrancia, las declaraciones de los ciudadanos funcionarios Jackson Hernández y Yohelis Montilla, en consideración con lo manifestado por la víctima Sierra Púlgar Héctor, el cual en juicio manifestó no haber visto a los que lo habían robado ya que se encontraba oscuro; pero que si fue objeto de un robo el día 30 de Noviembre del 2003 en la calle Cedeño al momento que se disponía a recoger el puesto en el que alguila celulares; y la declaración de la testigo Rosales Josefina Elimidia, la cual manifestó que los procesados no eran los que habían robado al ciudadano Sierra Pulgar Héctor; pero que los que habían detenido en ese momento si eran los que lo habían robado, coincidiendo en el resto con lo manifestado por la víctima; los funcionarios por su lado manifestaron que eran tres sujetos, y si eran tres donde está el tercero, ya que por dicha causa solo se encontraban procesados dos; y tomando en consideración quién suscribe que si se trata de un caso donde detuvieron a los procesados a poco de haberse cometido el hecho, y habiéndosele incautado las cosas como lo manifestaran tanto los funcionarios actuantes como la testigo presencial, no se demostró en juicio cuales fueron realmente las cosas incautadas, donde la única demostración es a través de una experticia y un experto siguiendo las normas establecidas en la ley; los cuales no existieron; es decir, no se nos demostró lo que manifestaron haber incautado a los procesados; en consecuencia si no se demuestra el objeto material sobre el cual recayó el hecho no se ha demostrado en consecuencia delito alguno. Es decir la acción cometida por los procesados no se demostró; y para quiénes conocemos de derecho sabemos que debe existir una relación de causalidad entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende imputar, si no existe objeto no existe acción y mucho menos culpabilidad. Es por ello que la fiscalía incluso solicitara la absolutoria en sus conclusiones, por considerar no haber demostrado el hecho en sí.
Considera quién disiente que el dar por probada la culpabilidad de los acusados por solo declaraciones dadas por los testigos y por los funcionarios es insuficiente, ya que ningún experto vino a decirnos sobre que recayó la acción que los mencionados testigos manifestaron que los acusados habían realizado; no se demostró la existencia de arma alguna, ni de celulares algunos, mucho menos las acciones ejecutadas por cada uno de los procesados.
Es por ello que quién suscribe considera que la sentencia debió haber sido absolutoria y no condenatoria.
Planteadas así las cosas, estudiadas y analizadas como han sido las denuncias, observa esta Sala que la recurrente se apoya en dos supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de solución del presente recurso esta Alzada intercambia el orden para el conocimiento de las denuncias, comenzando por la Segunda, que señala : Con base al artículo 452 ordinal 4° procesal, denuncia la violación por inobservancia del artículo 22 ejusdem, ya que el Tribunal al condenar a sus defendidos no lo hace en forma lógica, no explana las razones por las cuáles considera que son culpables, ya que en el debate oral y público se presentó una duda razonable, que llevó a la Juez Titular a salvar su voto, absolviendo a los acusados; hace referencia a la solicitud del Ministerio Público de la absolución de los mismos, aduciendo que si éste es el actor garante de buena fe y de la verdad en el proceso, por qué los condenan; solicita a esta Alzada, declare la absolutoria contemplada en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de conformidad con el artículo 457, segundo aparte, ejusdem.
Ahora bien, en base a lo planteado por la apelante esta Sala de una revisión de las actuaciones presentes en la causa, evidenció que consta en las actas del Juicio Oral y Público llevado a cabo por el Tribunal de Juicio Nº 1, durante las dos audiencias realizadas en fechas 03.12.04 y 16.12.04, por dos casos acumulados contra el acusado WALTER JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO, el primero por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de NERIO JOSÉ MOLINA, y el segundo contra WALTER JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO Y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de HÉCTOR SIERRA PULGAR, llevado por el procedimiento ordinario, el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, una vez cumplidas las formalidades de Ley, impuso del precepto constitucional y los derechos legales a los acusados, la Representación Fiscal explanó la acusación, así como los medios de prueba, solicitando sentencia condenatoria por el delito imputado, para los acusados; la Defensa negó y rechazó los cargos en contra de sus defendidos, explanados por la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba. Los acusados al concedérseles el derecho de palabra se acogieron al Precepto Constitucional y no declararon, luego previa la juramentación de ley, declararon: Héctor Rafael Sierra, (víctima) Jacksón Hernández, Yohelis Montilla, (funcionarios), Josefina Elmidia Rosales (testigo), para el segundo caso. Con relación al primer caso sólo declaró el funcionario Javier Godoy, de igual manera tanto la Representación Fiscal como la Defensa, interrogaron a los testigos, la Representación Fiscal y la defensa desistieron de las demás pruebas. Expusieron sus conclusiones, la Representación Fiscal manifiesta: “Que es evidente que las victimas en los procesos acumulados han sido amenazadas,... no hay duda ciudadana Juez que la sentencia ha de ser absolutoria” (F. 247).
Esta Alzada, después de hacer una revisión exhaustiva de los hechos dados por probados en la recurrida, observa que el a quo, con el acuerdo de todas las partes dicta una sentencia absolutoria al acusado WALTER JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO, en el primer caso, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de NERIO JOSÉ MOLINA, decisión a la que llegaron por insuficiencia de pruebas, ya que con relación a este caso solamente declaró el funcionario Javier Godoy.
En cuanto a la acusación presentada contra WALTER JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO Y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de HÉCTOR SIERRA PULGAR, aprecia esta Alzada que se suscitaron en este Juicio Oral y Público varias contradicciones, que llevó a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar la absolución de los acusados y a la Juez Titular Abogada Iris Gavidia a emitir el voto de absolución, en la decisión condenatoria
de los Jueces Escabinos; la misma solicitud de absolución a los acusados fue ratificada ante esta Corte de Apelaciones por la Representación Fiscal en la Audiencia Oral de fecha 07.04.05, en donde esta Sala, observando que de las exposiciones explanadas por la parte recurrente y la Representación Fiscal y lo plasmado en el acta de debate del Juicio Oral y Público, donde consta solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de sentencia absolutoria para los referidos acusados; tomando en cuenta que si el titular de la Acción Penal es quien solicita tal sentencia absolutoria, esta Instancia Superior considera que la Juez Presidenta del Tribunal de Juicio no debió salvar su voto como en efecto lo hizo y dictar una sentencia condenatoria con los Jueces Escabinos, quienes no son conocedores del derecho, por lo que debió pronunciarse con respecto a una sentencia absolutoria por ser la conocedora de Ley, pues esa fue la solicitud del Ministerio Público y en base a estos argumentos esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró con lugar esta denuncia del presente Recurso de Apelación interpuesto y decretó la libertad plena de los ciudadanos WALTER JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO Y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, desde la misma Sala de Audiencia. Habiéndose reservado el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la correspondiente decisión, esta Alzada pasa a fundamentar la decisión absolutoria, con base a los hechos previamente fijados por la recurrida en donde no se esclarecieron los mismos y no se logró determinar la culpabilidad de los acusados, no existiendo la relación de causalidad entre la conducta desplegada por ellos y el resultado antijurídico producido, para poder atribuirles objetivamente la responsabilidad penal; considerando que la recurrida al dictar la sentencia condenatoria, incurrió en error, ya que el dispositivo condenatorio del fallo se debe corresponder con los hechos probados en el contradictorio, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En este orden de ideas esta Instancia Superior, de conformidad con el artículo 457 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo anteriormente expuesto, y por no estar comprobada su culpabilidad absuelve a los ciudadanos Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Héctor Sierra Pulgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; adaptándose esta decisión a los hechos fijados por las probanzas obtenidas en el juicio y a la solicitud de sentencia absolutoria de la Representación Fiscal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación, revocándose el fallo condenatorio recurrido. Y Así Se Decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Moralba Herrera, en su carácter de Defensora Privada de los acusados WALTER JESUS SANCHEZ CASTILLO y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, contra la Sentencia de fecha 19.01.05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos acusados, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL SIERRA PULGAR y en consecuencia se absuelve a los referidos acusados, revocándose la recurrida. En relación a la libertad plena de los mismos, ésta se llevó a efecto en el acto de la Audiencia Oral y Pública realizado en fecha 07.04.05. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente (e)
Maricelly Rojas Alvaray
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,
Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Scrtia.
Asunto: EP01-R-2005-000009.
MRA/APP /MVT/CP/jbr.
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