Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002280
ASUNTO : EP01-R-2005-000039
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
TESTIGO:JESUS ALI ESCALANTE.
DELITO:HOMICIDIO (AÚN SIN CALIFICAR).
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN (Fiscal Décimo del Ministerio Público).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN AUTO, NEGATIVA PRUEBA ANTICIPADA.
I
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCÁN PÉREZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 17-03-05, dictado por el Tribunal referido; mediante el cual NEGÓ la práctica de la Prueba Anticipada, solicitada por la representación Fiscal. Estableciendo el Tribunal A-quo en su auto lo siguiente:
“Omissis…..Establece el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento como inspección o experticia, que por su naturaleza y carácteristica deber ser considerada como acto definitivo e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstaculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstaculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citándo a todas las partes (subrayado nuestro), incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades previstas en éste Código"
Llamese parte en el proceso Penal al imputado, Defensor, Fiscal, Victima, y al no existir éstas partes mal podría realizarse la prueba porque iría en contra de los derechos del imputado, y no existiéndo partes que puedan controlar la prueba para su validez es por lo que éste Tribunal NIEGA la práctica de la referida Prueba Anticipada…..Omissis…”.
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del recurso de apelación constante de cinco (5) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-03-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
Manifiesta el recurrente en el Capítulo I que identifica como DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN que:
“….(Omissis….El Ministerio Público, representado por quien suscribe , hace uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 Ejusdem, motivado a que el auto por el cual se apela se dicto el 17 de marzo de 2.005.
Alega el recurrente en el Capítulo II que señala como DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO que:
“…Omissis…que presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17-03-04, una solicitud de autorización para la práctica de una prueba anticipada, a los fines de recibirle declaración al ciudadano JESÚS ALÍ ESCALANTE ZAMBRANO, quién expuso ante el C.I.C.P.C. Socopó; que estaba haciendo objeto de amenaza de muerte por parte de personas desconocidas y que tenía la firme intención de irse del país derivado a ese hecho. Que incluso parte de su familia ya había salido de su entorno; por cuanto de la investigación llevada por este Despacho signada bajo el N° 06.F10.0809.04, seguida por una de la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio), cometido en perjuicio del ciudadano FELIX BUSTAMANTE, hecho acaecido en la ciudad de Socopó, el día 06.12.04, se había ubicado al prenombrado ciudadano como testigo presencial de los hechos…….omissis….”.
Expone el accionante en su Capítulo III que identifica como FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA que:
“…..Omissis…la decisión que se recurre soslayo derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, en su condición de titular de la acción penal; por cuanto hubo aspectos de jurídico en la motivación sobre los cuales lamento disentir, por lo cual señaló como motivo jurídico de apelación el previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir se produjo un gravamen irreparable al Ministerio Público, el cual lo planteo de acuerdo al siguiente análisis:
1. CONSIDERACIONES JURÍDICAS CONSTITUCIONALES:
1.1- Venezuela como un Estado de Justicia.
Nuestra carta política fundamental, ha señalado como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, entre otros, siendo plasmado en el texto constitucional ese valores superiores en el artículo 2:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..omissis…”.
1.2.- Venezuela como un Estado garante de la Justicia.
El artículo 26 de nuestra Constitución señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..omissis….”.
1.3.- El proceso en nuestra Constitución.
El constitucionalista ya mencionado con respecto al tema planteado y siguiendo la concatenación del mismo, postuló:
“….Omissis…conforme al artículo 257, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral y público. En ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…...omissis….”
1.4.- El Ministerio Público en la Constitución.
El artículo 285 define como atribuciones del Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:
“….omissis…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…..omissis…”.
2.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS ADJETIVAS:
2.1.- De la fase preparatoria:
Todos los que amamos la ciencia del Derecho Penal., sabemos que nuestro proceso penal esta dividido en cuatro fases formales, preparatoria, intermedia, de juicio oral y de ejecución; y en mi humilde criterio, una itinerante, la de la impugnación…..omissis….”.
2.2.- De la prueba anticipada
El Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo referido al desarrollo de la investigación, indica cuales son los supuestos por los cuales se puede autorizar la práctica de una prueba anticipada, siendo estos:
a) Una inspección, reconocimiento o experticia, las cuales por su naturaleza puedan o deban considerarse como actos definitivos e irreproducibles.
b) Cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio
El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerirlo al Juez de Control. El Juez si lo considera admisible, practicará el acto, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho a asistir al desarrollo del acto.
La prueba anticipada es una excepción al principio de la oralidad, señalando en el artículo 14 del mencionado código, en el sentido que la misma no es una prueba incorporada como tal en la audiencia oral y pública, pero que debe efectuarse con los señalamientos expuestos para su práctica…..omissis…-
2.3.- De la fundamentación de la decisión:
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido que:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad….omissis…se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente……omissis….”.
Manifiesta el recurrente en el Capítulo IV que identifica como CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECISIÓN que:
“…..Omissis….en consideración a todos los razonamientos, se evidencia que se produjo un gravamen irreparable producido en primer lugar por la falta de motivación del auto apelado por cuanto no explicó el Tribunal a quo los motivos que lo llevaron a inducir que en su criterio se requiere necesariamente un imputado a los fines de autorizar la práctica de una prueba anticipada……omissis….con la negación de la práctica de la prueba anticipada por parte del Tribunal de autos, coarta el ejercicio de la acción penal por parte del representante del Estado……omissis….”.
Expone el accionante en su capítulo que identifica como PETITUM que:
“…..Omissis….que solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: PRIMERO: Declare la nulidad del auto apelado. SEGUNDO: Autorice la práctica de una prueba anticipada, a los fines de recibirle declaración al ciudadano JESUS ALÍ ESCLANTE ZAMBRANO, quien ha manifestado su intención de irse del país…omissis….conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal……omissis…..”.
III
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dicto auto acordando remitir el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, en virtud de que en el mismo no hay partes a quien emplazar.
IV
La presente causa fue remitida en fecha 6 de Abril de 2005, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARICELLY ROJAS ALVARAY (Presidenta encargada), ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, signándola con el N° EP01-R-2005-000039 y correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 11 de Abril de 2005, se dictó auto de admisión del recurso de apelación que nos ocupa, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Infiere el recurrente abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como aspecto fundamental denunciado, la negativa como pronunciamiento dado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-05, de no realizar como Prueba Anticipada, la toma de declaración del ciudadano JESUS ALÍ ESCALANTE ZAMBRANO. Considerando el Tribunal de la recurrida, que al no existir partes identificadas, mal podría realizar la referida prueba, por cuanto iría en contra de los derechos del imputado.
La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar como prueba anticipada al debate oral, el recibimiento de una declaración que, por algún obstáculo de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, pudiendo cualquiera de las partes requerir al Juez de Control que la realice, condicionado a que si el obstáculo no existiera para el día del debate, el testigo previamente declarado deberá concurrir a prestar su declaración. Observa la Sala, que el único aparte de la norma adjetiva citada, establece el procedimiento a seguir cuando se ha admitido la solicitud y consiste en citar a todas las partes, incluyendo a la victima al acto a celebrarse por ante el Juez de Control. La realización del acto referido, constituye la única excepción al principio general recogido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de sólo apreciar en el juicio oral las pruebas incorporadas en la audiencia, atendiendo a la oralidad como un principio general procesal.
Ahora bien, en virtud de la necesidad de realizar una prueba mediante este procedimiento, como en el caso que nos ocupa, donde el ciudadano JESUS ALÍ ESCALANTE ZAMBRANO, según manifiesta el Ministerio Público, está siendo objeto de amenazas de muerte, y no están individualizados los imputados. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-11-02, mediante sentencia N° 2720, en la causa N° 30226, dejó establecido:
“…..en caso que no exista un imputado individualizado, como lo señaló el Ministerio Público, el Juez Control deberá citar a un Defensor Público, quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba. Con ocasión de ello, esta Sala hacer notar que el acta levantada sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se precisa, que al estar vinculado esa constancia sólo con la corporeidad del delito, más no en la parte subjetiva del mismo, un defensor público puede asistir, pero sólo en los casos en que no exista imputado, para ejercer ese control de la prueba……”.
Razones por las cuales, la denuncia planteada por el Ministerio Público que ha ocupado a esta Instancia Superior, debe ser declarada con lugar y en consecuencia, anular de nulidad absoluta, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-03-05, por haber inobservado la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente con anterioridad, la cual le era vinculante a los efectos de tomar la decisión correspondiente, tal y como está previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada, deberá pronunciarse sobre la solicitud de fecha 17-03-05, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ , atendiendo a las motivaciones de la presente decisión; todo ello, atendiendo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17-03-05. En consecuencia, otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada, deberá pronunciarse sobre la solicitud de fecha 17-03-05, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado supra señalado, atendiendo a las motivaciones de la presente decisión; todo ello, atendiendo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los veintiún días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Presidenta (e),
Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria,
Carolina Paredes.
TMI/APP/MVT/CP/mm.
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