REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000495
ASUNTO : EP01-R-2005-000034


IMPUTADAS:TANIA LISBETH RAMIREZ Y ANA ROSARIO RAMIREZ HERNANDEZ.

VICTIMA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES.

DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

DEFENSA PRIVADA:ABG. LEIDY MERCEDES RAMIREZ H.

QUERELLANTE:ABG. VIVIAN YONELA PUERTA.

PARTE FISCAL:ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN (FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, pronunciarse de conformidad con el artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. LEIDY MERCEDES RAMIREZ HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial y defensora de las ciudadanas: TANIA LISBETH RAMIREZ HERNANDEZ Y ANA ROSARIO RAMIREZ HERNANDEZ, en la causa que procede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, seguida a las referidas ciudadanas y signada en esta Superior Instancia bajo el N° EP01-R-2005.000034, contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2005.


Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

De los folios 02 al 04 y sus vueltos de las actuaciones recibidas por ante esta Corte de Apelaciones, riela escrito de apelación ejercido en fecha 20-03-05, a las 6:52 PM, por la Abogada LEIDY MERCEDES RAMIREZ HERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderada Judicial y Defensora de las ciudadanas: TANIA LISBETH RAMIREZ Y ANA ROSARIO RAMIREZ, fundamentándolo en el artículo 447 Numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, del presente se desprende que la recurrente tiene la legitimidad, agravio y temporalidad exigidos por la Ley.

Ahora bien, a los efectos de la resolución de los alegatos de la recurrente, esta Sala observa: El escrito recursivo presenta en su contenido diversos planteamientos y denuncias que considera la impugnante deben ser decididos en esta Instancia Superior por la vía de recurso ordinario de apelación, sin embargo, de una revisión hecha al mismo se desprende claramente, que entre los distintos hechos denunciados, se encuentra el Auto de Apertura a Juicio dictado por la recurrida el día 15-03-05, el cual por mandato del artículo 437 Literal C, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable; razón por la cual, el presente recurso de apelación en relación con esta denuncia debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.

No obstante lo anterior, considerando otros aspectos denunciados que sí deben se conocidos por esta Instancia Superior, la Sala considera, que deben ser admitidas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 Ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto admite las siguientes:

PRIMERO: Se admite la denuncia relacionada con la interpretación errónea y aplicación equivoca en que según incurrió la recurrida de los artículos 179 y 182 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la denuncia formulada relacionada con la inadmisión por parte de la recurrida de las pruebas ofrecidas por la defensa y parte recurrente el día 12-01-05.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA.

UNICO. Con base a las motivaciones precedentes Admite la apelación ejercida por la Abg. LEIDY MERCEDES RAMIREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial y Defensora de las ciudadanas TANIA LISBETH RAMIREZ HERNÁNDEZ Y ANA ROSARIO RAMIREZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15-03-05, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 447 Ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo previsto en el artículo 450 Ejusdem, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión y notificación de las partes.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.

Juez de Apelaciones. Jueza Suplente Especial

Carolina Paredes.

Secretaria.

Asunto N° EP01-R-2005-000034.
TMI/APP/MVT/CP/mm.

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en autos.


Conste,


Dra. Carolina Paredes.