Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000466
ASUNTO : EP01-R-2004-000125


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


Acusado: Luis Alfonso Farfán Castillo

Victima: Eliada Bayona Aguilera

Delito: Robo Propio

Defensa Privada: Abogado: Antonio José Calderón Blanco

Parte Fiscal: Abogado. Edgardo Antonio Boscan, Fiscal 10° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.


Por Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Luis Alfonso Farfán Castillo, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente.

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2004, el Abogado Edgardo Boscan Pérez, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado y el Defensor del acusado de autos: Luis Alfonso Farfán, Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15 de noviembre de 2004, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI., admitiéndose dicho recurso el día 21-02-05 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día de hoy, diez (10) de Marzo de 2005, siendo las 02:00pm, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCÁN, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público y la Defensa Privada Abg. Pedro Pablo González, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 14/10/2004. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro y su Secretaria Temporal Abg. Johana Vielma, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose, en su condición de Defensor Privado al Abg. Pedro Pablo González, el ciudadano LUIS ALFONSO FARFAN CASTILLO, en su condición de acusado y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan. Se deja constancia de la no comparecencia de la víctima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció y en el supuesto negado de no admitirse los planteamientos esgrimidos, se declare con lugar la denuncia interpuesta en base al numeral 4° de la norma procesal esgrimida y se condene al acusado Luis Alfonso Farfán Castillo a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, luego se le concede el derecho de palabra al Abg. Pedro Pablo González, quien rechaza, niega y contradice el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y solicita que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto no tiene asidero legal; en cuanto al recurso de apelación por él interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, solicitó se anule la sentencia impugnada y se realice nueva audiencia de juicio oral y público; se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS ALFONSO FARFAN CASTILLO, quien manifiesta "Me acojo al precepto constitucional, es todo, esta Alzada se reservó la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión en Sala.


Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado Edgardo Boscan Pérez, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Expone su oposición: a la referida sentencia haciendo una extensa narrativa de los hechos que a su juicio motivan el presente recurso, y de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la falta de motivación de la sentencia, por considerar que el juez omitió la valoración del testimonio del esposo de la victima el hecho de haber señalado que dicha victima la habían amarrado con un trapo, que sí se señaló en los fundamentos de hecho y de derecho más no en la valoración, constituyendo falta en la motivación de dicha sentencia.

Manifiesta así mismo: Contradicción en la decisión, en virtud de que el Tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho, tomó en consideración las declaraciones del ciudadano Simón Molina y Funcionario Wilmer Molina, como fundamentos serios y no referenciales, que le hicieron presumir que hubo contradicción en sus dichos, lo que presupone dos situaciones contradictorias, que mal pudo el juzgador darle plena validez para determinar que no se tenía preciso como estaba amarrada la victima, que el Tribunal hizo un razonamiento completo de esos dichos, que discriminó esas pruebas como referenciales y por otra parte manifiesta que el Tribunal sí consideró que esas declaraciones eran contradictorias, pero no lo señaló en el momento de la valoración de las pruebas, como lo hizo con las demás declaraciones, que existe contradicción entre las pruebas valoradas por el Tribunal y las declaraciones de los referidos ciudadanos.


Más adelante infiere Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el Tribunal al realizar la valoración de las pruebas señala que la declaración del funcionario Cesar Orlando Silva, puede ser referencial, que no concatenó que ese funcionario fue quién llegó al sitio con el esposo de la victima ciudadano Simón Molina y el funcionario Wilmer Molina, que los tres fueron contestes en afirmar que la victima la encontraron amarrada, que echó por tierra la prueba fundamental que demostraba que hubo una privación de libertad de la víctima, por ser referenciales, que no relacionó estas declaraciones con el acta de inspección ocular a la cual le dio pleno valor probatorio. Que igualmente existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que al valorar las pruebas, desestimó por ser aislada y contradictoria la declaración de la testigo Zoraida Contreras de Contreras, ya que si es cierto que existe contradicción con respecto a las características de la vestimenta del acusado dadas por ésta, con respecto a la declaración de la victima solo en este punto ya que corrobora en el resto de su declaración con los demás hechos probados en el juicio oral y público.

En su segundo motivo, manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 452 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, existe violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, ya que el Tribunal señaló en su decisión que el acusado Luis Alfonso Farfán Castillo fue el que despojó de unas prendas de valor a la victima, que lo hizo en compañía de otro sujeto, como lo señaló la testigo cuyo testimonio fue desechado, que además fue encontrada maniatada y amordazada, como se evidencia también del acta de inspección ocular, adminiculado con las declaraciones de los testigos, el Tribunal debió mantener la calificación jurídica aportada por la representación Fiscal que se adapta a los presupuestos del artículo 460 del Código Penal y no al delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 Ejusdem.

En su petitorio: solicita a esta Corte de Apelaciones, la Nulidad de la decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2004, así como la celebración de un nuevo juicio, y de no ser admitido por el primer planteamiento si sea por el segundo motivo y se condene al acusado supra señalado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Por su parte, el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez en su carácter de Defensor Privado del acusado Luis Alfonso Farfán, también interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:

Comienza la defensa en su único motivo, exponiendo su oposición a la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se funda en prueba incorporada con violación al principio establecido en el artículo 13 Ejusdem, en virtud de que en el juicio oral y público las declaraciones de los testigos y de la presunta victima manifestaron versiones contradictorias, a pesar de haber solicitado que se dejara en acta de las preguntas hechas por la defensa, lo cual no se hizo, las cuales son las siguientes: al preguntarle tanto a la victima Eliada Bayona Aguilera y a su marido Simón Alexis Molina, que si el padre del acusado y la defensa sostuvieron algún contacto con ellos para resolver el problema antes del juicio, la victima respondió que no, estallando en llanto manifestándole al juez que mintió para favorecer a su defendido y su marido que sí, al preguntarle la defensa a los funcionarios Jhonny Javier Antunez, Elizer Ramon Pérez, Luis Alberto Rivas, sobre una vez detenido su defendido a donde fue trasladado, respondiendo el primero y el tercero de los nombrados que a la sede del comando policial, que el segundo quien es el chofer de la patrulla manifestó que había sido trasladado a la casa de la victima para su reconocimiento, manifestándole la defensa al Juez que se habían cometido un delito en la audiencia y que se procediera en forma legal, a lo cual hizo caso omiso; que no se puede dictar sentencia condenatoria con pruebas desvirtuadas y con testigos que mienten al Tribunal, que los dichos de esos testigos fue la base en que se fundamentó el juez para condenar a su defendido, que de la sentencia no se deduce que la presunta victima fuese la poseedora o propietaria de las presuntas prendas, que éstas no fueron mostradas en el juicio oral y público, requisito fundamental para que se perfeccione el delito de robo genérico.

Finalmente, solicita a esta Corte que se sirva anular la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio y que todos los vicios y errores de orden público sean declarados nulos de oficio.

Por último: manifiesta que promueve como prueba las testimoniales de los ciudadanos Ángela Campero, José Gregorio Páez, Berta Vergara, Ana Vergara y Julio Paredes, el informe del libro de entrada a la sede de este Circuito Judicial Penal, en los días 23 y 29 de septiembre de 2004, las dos actas de audiencias del juicio oral y público de las fechas antes mencionadas.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basa en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ilogicidad, falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada o se tome una decisión propia que produciría la declaratoria con lugar del ordinal 4° del artículo 452 procesal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Luis Alfonso Farfán Castillo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, expresa:

“… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano Luis Alfonso Farfán Castillo, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elida Bayona Aguilera, en razón de que en el hecho participaron dos sujetos y uno de ellos portando arma de fuego debiendo probar el Ministerio Público en este juicio lo siguiente: 1) Que las dos personas participaron; 2) Que uno de ellos estaba armado y que con dicha arma sometió a la victima, en este caso la ciudadana Elida Bayona Aguilera; 3) Que mediante esa amenaza hayan despojado la víctima de algún bien y 4) Que uno de los sujetos que participo en ese hecho sea el acusado Luis Alfonso Farfan Castillo, para evidenciar la existencia del hecho y la participación del acusado en el hecho.
En este orden de ideas es importante señalar que el artículo 460 del Código Penal establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Es decir, que en caso de no demostrarse que ciertamente participaron dos personas y una de ellas portando un arma de fuego, pudiese darse la figura del delito si se hubiese demostrado que realmente la victima haya sido privada de su libertad.
En este caso, es necesario señalar que la víctima dijo que la amarraron, pudiendose entender que se atento contra su libertad en la ejecución del robo, pero su esposo el ciudadano Simón Molina manifiesta que Elida Bayona estaba amarrada con un trapo al momento de ellos llegar a la casa y el funcionario Wilmer Molina que también habla de que la víctima estaba amarrada, pero con un cable, posiciones estas que resultan contradictorias por lo que corresponde a este particular, lo que evidencia ante el Tribunal que existe una gran duda acerca de la veracidad de este hecho, pues no indican de forma conteste como estaba amarrada y con que? si con un trapo o con un cable, motivo por el cual este Tribunal se desprende de ese alegato y lo desestima, no pudiendo encuadrar los hechos demostrados en el juicio dentro de la figura del delito de robo agravado. Así se decide.
El Tribunal consideró acreditado los siguientes hechos: “Que el día 06 de septiembre del año 2003 aproximadamente en horas del medio día fue aprehendido en la avenida 10 entre calles 6 y 7 de Ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas, el ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo, después de haber despojado a la ciudadana Elida Bayona Aguilera de unas prendas entre ellas una esclava con figuras alusivas a tres elefantes y un anillo, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio La Quinta, Calle 3, casa s/n de la Población de Ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas”, hechos estos que quedaron evidenciados con la declaración de la ciudadana Elida Bayona Aguilera, quien dijo haber sido despojada en forma violenta de unas prendas entre ellas una esclava con la figura alusiva de tres elefantes y un anillo, hecho este que resulta conteste con la declaración de los funcionarios Yohnny Javier Antunez Montilla y Luis Rivas Rivas, quienes indicaron que las prendas que le incautaron al acusado era una esclava con una figuras alusivas a tres elefantes y un anillo con una piedra de color azul, es decir, los mismos señalados por la víctima. Por otro lado, el mismo vestía con un sueter de color naranja y un blue jeans de color azul y ancho tal como lo describió la victima y los funcionarios Yohnny Javier Antunez Montilla y Luis Rivas Rivas, razones por la cuales no se puede dudar de este hecho. Así se decide.
Por su parte el artículo 457 del Código Penal establece: “El que por medio de la violencia o amenazas a graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. Considera este Tribunal que en la inspección se deja constancias de que hubo violencia y desorden en la casa y despojó el acusado a la víctima de unos objetos muebles como lo son las prendas, las cuales además le fueron incautadas al momento de ser aprehendido, razones por las cuales este Tribunal de juicio advirtió y cambió la calificación jurídica, pues considera que los hechos encuadran es dentro de este tipo penal y no el de robo agravado inicialmente planteado en la acusación. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho. En el presente caso se probó que ciertamente la victima fue despojada por medio de violencias a entregar unos objetos, como los son las prendas entre ellas la esclava y el anillo, dicha violencia se determina por el ingreso violento al inmueble y el reto planteado a la víctima por el agresor dentro del mismo. Así se decide. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituye el delito, quedando comprobado en este proceso solamente la participación del ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo, quien fue aprehendido en forma flagrante a poco de cometer el hecho con algunas prendas (esclava y el anillo) y con la vestimenta indicada por la víctima y los funcionarios Yohnny Javier Antunez Montilla y Luis Rivas Rivas, esto es, un sueter de color naranja y pantalón blue jeans azul ancho. Así se decide. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra el ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así se decide. …”


Desde esta perspectiva, estudiado como ha sido el recurso presentado por la representación Fiscal, se observa que el recurrente en su escrito denuncia la Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que la recurrida cuando valora las declaraciones del esposo de la victima, ciudadano Simón Alexis Molina, este señala que cuando llegó a su casa su esposa estaba amarrada, y luego el recurrente hace la comparación con lo que el Tribunal estimó acreditado en sus fundamentos de hecho y de derecho; en la que estableció que cuando llegó el ciudadano Simón Alexis Molina en compañía del funcionario policial de nombre Wilmer Molina, la victima estaba amarrada con un cable.

Sobre este particular, es preciso señalar que la Falta de Motivación de la sentencia, esta referida entre otros aspectos el hecho de que no se valore alguna prueba que haya sido evacuada en el Juicio oral y público, siendo que en el caso especifico cuando la recurrida al cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 procesal, específicamente lo determinado en los fundamentos de hecho y de derecho, no puede existir tal falta, ya que ese numeral 5° de la mencionada norma, recoge los hechos que quedaron demostrado para luego concatenarlo de una manera perfecta y adecuada de total conformidad y adaptabilidad con el tipo penal, que de acuerdo a la máxima de experiencia y a la lógica aplicó el Juez en el presente caso; ya que si la recurrida en el momento de la valoración de la prueba testifical del ciudadano Simón Alexis Molina, no mencionó el cable y luego lo hace en los fundamentos de hecho y de derecho, es sencillamente que esa es la conclusión a la que arribó el Tribunal cuando determinó “Que el día 06 de Septiembre del año 2003 aproximadamente en horas del medio día fue aprehendido en la avenida 10 entre calles 6 y 7 de Ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas, el ciudadano Luis Alfonso Farfán Castillo, después de haber despojado a la ciudadana Elida Bayona Aguilera de unas prendas entre ellas una esclava con figuras alusivas a tres elefantes y un anillo, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio la Quinta, calle 3, casa s/n de la población de ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas” en consecuencia al no existir falta en esta primera denuncia la misma debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

En cuanto a, la contradicción y la ilogicidad manifestada por el recurrente; como punto previo a la resolución de la presente denuncia; se debe entender que ambos conceptos se encuentran unido por el cognitivo “o”; por lo tanto debe entenderse que cuando se invoca alguno de esos conceptos, el no solicitado significa lo mismo y no puede entenderse como significación diferentes por no estar unido por la disyuntiva “y”; en consecuencia, esta sala resolverá ambas denuncias en una sola resolución. Así se decide.

Con respecto, a que el recurrente aduce en este particular, que el Juez al hacer la valoración del testigo esposo de la victima, lo califica de manera referencial y que luego en los fundamentos de hecho y de derecho, lo toma como fundamentos serios y no referenciales, considerando que es contradictoria dicha situación; ante tal contexto no puede existir contradicción en la motivación de la sentencia, porque al igual que la resolución anterior, la recurrida llegó a una conclusión sobre los hechos, después de haber valorado todas las pruebas; aunado a que cuando aduce sobre la prueba referencial, lo hace en concatenación con otras pruebas que le dan firmeza a la misma, por lo tanto dicha prueba referencial si es una prueba seria, tal como fue valorada y en nada afecta la motivación de la sentencia y por ende el dispositivo del fallo; la cual contiene una verdadera correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado por estar legitimado para ello, y la calificación jurídica establecida en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; cuando estableció: “Que el día 06 de Septiembre del año 2003 aproximadamente en horas del medio día fue aprehendido en la avenida 10 entre calles 6 y 7 de Ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas, el ciudadano Luis Alfonso Farfán Castillo, después de haber despojado a la ciudadana Elida Bayona Aguilera de unas prendas entre ellas una esclava con figuras alusivas a tres elefantes y un anillo, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio la Quinta, calle 3, casa s/n de la población de ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas”. Siendo menester recordar que, la contradicción denunciada por la representación Fiscal, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, y no a contradicciones sobre los hechos que ya quedaron suficientemente debatido en el Tribunal de Juicio por ser este el competente órgano natural, en la cual llegó a una conclusión definitiva sobre todas y cadas unos de los aspectos que fueron debatidos, mal puede esta instancia hacer nueva valoración sobre lo ya decidido por carecer del principio de la inmediación, que al tenerla la recurrida, aplicó la lógica, la máxima de experiencia fundamentada en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, siendo competencia de esta alzada determinar si se cumplieron con la regla de valoración de las pruebas; en consecuencia y planteada así las cosas, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

Sobre la siguiente denuncia, relacionada a la declaración del funcionario policial Cesar Orlando Silva, el recurrente manifiesta que no concatenó dicha declaración, pero resulta que al revisar la declaración del mencionado funcionario, el Tribunal valora dicha prueba desestimando la misma, por lo tanto no puede estimarse que es ilógica tal apreciación ya que la recurrida amparándose en la lógica llegó a esa conclusión; debiendo recordarse, que las pruebas deben valorarse una a una y luego concatenarla con las demás probanzas como en el presente asunto; en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación a, la denuncia sobre la valoración de la prueba testifical de la ciudadana Soraida Contreras de Contreras, referida a la vestimenta de la persona que actuó como sujeto activo del delito, no existe tal ilogicidad porque dicha situación está referida a la vestimenta y no a cuantas personas cometieron el hecho y que por ser circunstancias diferentes mal puede hablarse de ilogicidad al valorar dichas pruebas. Por lo tanto se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

Por último, la representación Fiscal, señala que los hechos que fueron debidamente fijados por la recurrida, encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 460 y no en el artículo 457 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, se observa que la recurrida desestimó la versión en cuanto a que si la victima se encontraba amarrada, cuando al valorar las versiones de la victima Elida Bayona, del esposo de la misma Simón Molina y del funcionario Policial; llegó a la siguiente conclusión: “ En este caso, es necesario señalar que la victima dijo que la amarraron, pudiéndose entender que se atento contra su libertad en la ejecución de un robo, pero su esposo el ciudadano Simón Molina manifiesta que Elida Bayona estaba amarrada con un trapo al momento de ellos llegar a la casa y el funcionario Wilmer Molina que también habla de que la victima estaba amarrada, pero con un cable, posiciones estas que resultan contradictorias por lo que corresponde a este particular, lo que evidencia ante el Tribunal que existe una gran duda acerca de la veracidad de este hecho, pues no indican de forma conteste como estaba amarrada y con que? Si con un trapo o con un cable, motivo por el cual este Tribunal se desprende de ese alegato y lo desestima, no pudiendo encuadrar los hechos demostrados en el juicio dentro de la figura del delito de robo agravado. Así se decide.”

Como bien se puede evidenciar, el Tribunal, encuadra los hechos dentro de la figura jurídica de robo genérico y no en robo agravado, ya que lo mismos fueron fijados por el titular del órgano jurisdiccional, por lo tanto no existe ni falta, ni contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, tal como lo plantea la Fiscalía del Ministerio Público, por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos y el derecho, al encuadrarlo la recurrida dentro de la tipicidad a que alude el artículo 457 del Código Penal Venezolano; por lo tanto debe declararse sin lugar la denuncia así interpuesta. Así se decide.

En cuanto a, la apelación ejercida por la defensa, la misma se fundamenta en una única denuncia establecida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivándola en que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación al principio establecido en el artículo 13 Ejusdem; considerando que existieron pruebas testimoniales contradictorias y que el Tribunal no dejó constancia a pesar del pedimento de la defensa; de igual manera señala de manera especificada las repreguntas que le formuló a la victima y al testigo-esposo de la victima, las cuales dan versiones distintas sobre el particular ¿Diga Usted si nosotros: el padre del acusado y yo sostuvimos algunos contactos con ustedes, es decir, su esposo y usted, para tratar de resolver el problema antes de este juicio? A la que respondió que no. A la repregunta formulada en los mismos términos al esposo, este manifestó que si.

Sobre este particular, es preciso señalar que el Juez en su condición de órgano-individuo jurisdiccional, tiene amplia capacidad jurídica para determinar lo que acontece o se desarrolla en el Juicio oral y público, por tener la inmediación procesal y no necesariamente debe dejar constancia de cualquier circunstancia que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso aludido, en la que la defensa alega que se incorporaron pruebas contradictorias fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, lo cual es incongruente con su propia aseveración cuando manifiesta que dichas preguntas y respuestas no fueron analizadas ni reflejadas en el acta de audiencia del Juicio oral y público; en la que tácitamente le da la razón al Juzgador porque no estaba obligado hacerlo habida consideración que son situaciones por la que no está acusando el Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia planteada así las cosas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la única denuncia propuesta por la defensa. Así se decide.

En relación a, las versiones contradictorias a la que alude la defensa, entre los funcionarios policiales Jhonny Javier Antunez Montilla, Luis Alberto Rivas, y el funcionario Eliécer Ramón Pérez, dicha situación fue dilucidada por la recurrida al valorar cada una de esos testimonios, ya que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la versión de los dos primeros funcionarios mencionados y desestima lo dicho por el agente policial Eliécer Ramón Pérez; en consecuencia no le asiste la razón al apelante por haber llegado la recurrida a esa conclusión ; caso contrario hubiese sido que el valor probatorio positivo a ambas versiones encontradas. Por lo que planteado así las cosas dicha denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En conclusión, la recurrida a través de las reglas de valoración de las pruebas, determinó la existencia de un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por Luis Alfonso Castillo Farfán, se perfeccionó al quedar fijados los hechos de la siguiente manera: “calificación jurídica establecida en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; cuando estableció: “Que el día 06 de Septiembre del año 2003 aproximadamente en horas del medio día fue aprehendido en la avenida 10 entre calles 6 y 7 de Ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas, el ciudadano Luis Alfonso Farfán Castillo, después de haber despojado a la ciudadana Elida Bayona Aguilera de unas prendas entre ellas una esclava con figuras alusivas a tres elefantes y un anillo, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio la Quinta, calle 3, casa s/n de la población de ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas”.; Por lo tanto el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa debe declararse sin lugar. Así se decide.



DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal y la defensa del imputado Luis Alfonso Farfán Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 14 de Octubre de 2004. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 27 días del mes de Abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.

La Secretaria,

Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.,
Carolina Paredes.
EP01-R-2004-000125.
TRMI/APP/MVT/CP/yc.