Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000079
ASUNTO : EP01-R-2004-000136
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADO:JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA.
VICTIMA:ESTADO VENEZOLANO.
DELITO:TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS.
PARTE FISCAL ABG. RAFAEL IZARRA (FISCAL AUXILIAR QUINTO).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, en su condición de co-defensor de JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 23-09-04 y publicada en fecha 13-10-04 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EK01-P-2002-000079 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
“….(Omissis)… PRIMERO: Como Punto Previo: Se declara sin lugar las incidencias interpuestas por la Defensa, de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo había acordado el Tribunal al momento de su interposición.- SEGUNDO: Este Tribunal por unanimidad de sus miembros, CONDENA al acusado(a) Jorge Adalberto Crespo Santana, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.475.588, de ocupación chofer, nació el día 29-04-1.951, natural de Estado Apure, hijo de Luis Crespo y Eloisa Santana, grado de instrucción; 6to grado, residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Santa Lucía, Casa No. 39 - Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de presidio, por la comisión de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.- Se acuerda mantener la Privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente…..(Omissis)…”
Contra la mencionada sentencia, el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, en su condición de co-defensor privado de JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, interpuso por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 15-11-04.
II
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2005, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 28-03-05, a las 10:00 horas de la mañana.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente Maricelly Rojas Alvaray.
En fecha 28 de marzo de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presente el abogado co-defensor: CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, el acusado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, Abg. RAFAEL IZARRA. Posteriormente la defensa expone sus alegatos de ley. Seguidamente la Jueza Presidenta Abg. MARICELLY ROJAS ALVARAY, manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:
III
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Los hechos ocurrieron en fecha 25 de abril de 2002, siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al punto de control fijo del Comando de Operaciones N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la población de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco de este Estado Barinas, visualizaron un vehículo tipo camión, color blanco, modelo Kodiak, año 1995, placas 86D-SAA, que se desplazaba en el sentido Guasdualito - La Pedrera, al cual solicitaron detenerse a la derecha de la vía a efecto de practicar una revisión rutinaria del mismo. Detenido el mencionado vehículo se observó que el mismo era conducido por un ciudadano, sin acompañante, el cual fue identificado como Jorge Adalberto Crespo Santana, venezolano, de 51 años de edad, obrero, portador de la cédula de identidad N° V.-2.475.588 y residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Santa Lucía, Casa N° 39, cerca de víveres Sulbaran, Barinas, Estado Barinas, el cual presentó un gran estado de nerviosismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó una minuciosa revisión de todo el vehículo de lo cual se pudo apreciar que el mismo presentaba una alteración del chasis donde se visualizaba un compartimiento secreto de los comúnmente utilizados para el transporte de drogas. En razón de éstas circunstancias se solicitó la colaboración de unas personas que sirvieran de testigos a la revisión del compartimiento localizado en el señalado vehículo de lo cual se logró incautar escondido dentro del mismo, la cantidad de 175 paquetes confeccionados en material plástico de aproximadamente 15 cm., de ancho por 20 cm, de largo y 3 cm de espesor, con un peso aproximado de 1 kilogramo c/u, contentivos en su interior de una sustancia de fuerte olor, la cual luego de practicadas las experticias técnicas correspondientes resultó ser la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de 168,016 kilogramos.
Contra la decisión antes referida, el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, actuando en su condición de co-defensor privado del acusado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta el recurrente en el Capítulo que identifica como PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN que:
“….Omissis….De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso se debe fundamentar sólo en cuatro ordinales claramente contenidos en dicha norma, en consecuencia debo iniciar por denunciar que la sentencia condenatoria se fundamentó en la errónea aplicación de una norma jurídica y como consecuencia de ello existe una violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas establecidas en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal es el caso, ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones….Omissis…que el Tribunal Mixto de Juicio en su sentencia condenatoria va señalando en el Capítulo V, de los fundamentos de hecho una serie de declaraciones rendidas por los testigos y funcionarios y luego valorando cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esto totalmente contradictorio y aplicando erróneamente dicho artículo….Omissis…”.
Alega el recurrente en el Capítulo denominado SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN lo siguiente:
“…..(Omissis)….denunció la violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica , específicamente los contenidos de los artículos 202, 205 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que al practicar el procedimiento los funcionarios policiales obviaron el estricto cumplimiento y apegó a estas normas, como lo fue haber desarmado el chasis del camión sin que estuviesen por lo menos dos (2) testigos, luego de haber desarmado el mismo y encontrarse con el hallazgo es que proceden a buscar mas gente, obviaron que alguna de las personas presentes estuviese en calidad de asistentes del imputado que ya había sido individualizado como tal. De esta manera debo denunciar que el Tribunal Mixto de Juicio para condenar a mi defendido da por probado unos hechos que jamás ocurrieron, o por lo menos, no fue así demostrado ni probado en el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto solo asistió el ciudadano SEPULVEDA RAMIREZ WILFREDO como testigo de la Inspección realizada, y la norma in comento, exige dos (2) testigos…..Omissis….”.
Aduce el recurrente en el Capítulo que identifica como TERCER MOTIVO DE LA APELACIÓN que:
“….Omissis….el fallo recurrido expresa una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, establecido en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando establece lo siguiente: “Ahora bien, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, quedó demostrado…Detenido el mencionado vehículo se observó que el mismo era conducido por un ciudadano, sin acompañante, el cual presentó…Lo anterior quedó plenamente evidenciado de las declaraciones de los funcionarios José Torres Niño y Richard Nitaon Guevara, quienes fueron contestes en manifestar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales ocurrieron los hechos, manifestando como hizo el hallazgo de la droga…..Omissis….”.
Manifiesta el recurrente en el Capítulo que identifica como CUARTO MOTIVO DE LA APELACIÓN que:
“…..Omissis…..denunció la violación a las normas de la cadena de resguardo y custodia de la droga incautada y de la extemporaneidad de la prueba anticipada, ya que se incluye en la acusación sin haberse practicado y lo que resulta mas grave aún, cuando se practica dicha prueba anticipada, la droga la habían confundido, ligado y revuelto en “bolsas plásticas”, cuando en realidad tenía que haber sido custodiada y dejada en las condiciones en que fue hallada. Por último solicito, de conformidad con la aplicación del principio de proporcionalidad señalado por el Tribunal de Juicio en caso de no prosperar el presente recurso, se aplique la pena mínima para este delito, ya que mi defendido es delincuente primario y en todo caso debió partirse de la pena de Diez Años y no el término medio de Quince Años, ya que al aplicar la pena mínima para este delito de diez años y suponiendo un aumento por la cantidad, pues la misma nunca va a exceder de doce o trece años…..Omissis….”.
En el Capítulo que el recurrente denomina como PETITORIO
Expone:
“…..Omissis….solicito sea declarada LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y ordene la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público de inmediato a mi defendido JORGE ADALBERTO CRESPO, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas….Omissis…..”.
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, actuando como co-defensor del ciudadano JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, como alegato primordial de su primera denuncia, que la sentencia condenatoria se fundamentó en errónea aplicación de una norma jurídica y como consecuencia de ello existe una violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas establecidas en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Se aprecia, que el recurrente, al plantear su denuncia en los términos antes referidos, no establece en qué consiste la inobservancia de las normas jurídicas procesales invocadas como tales, debió señalar en que consiste la inobservancia de cada uno de los dispositivos legales por separados a objeto de poder este órgano Superior revisar con precisión la inobservancia invocada. No obstante, la Sala ha hecho una revisión de la sentencia recurrida a los fines de determinar sí hubo o no por parte de la misma violación de la ley como lo indica en su escrito, y se ha podido observar que en ningún momento el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala el procedimiento para proceder a la inspección de la policía o del ministerio público en lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, todo como actividad probatoria, haya sido inobservado por parte del Tribunal al momento de dictar su sentencia definitiva. Por el contrario, le dio el valor probatorio que consideró necesario según su apreciación, atendiendo lo previsto en los artículos 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el por qué se incorporaba mediante su lectura al debate el informe técnico de inspección de fecha 25 de Abril de 2002, realizada por el Experto Arellano Ramírez Raúl Dario. Así mismo, tampoco hubo violación del artículo 205 Ejusdem al momento de dictar el fallo cuestionado por el recurrente; la citada norma, prevé la actividad probatoria de inspección de personas como un procedimiento policial, que en ningún momento fue violentado por la recurrida. En cuanto a la inobservancia del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la inspección de vehículos, considera la Sala, que la Jueza de la recurrida le dio el valor probatorio que a su juicio consideraba era el más cónsono con los hechos debatidos, sin violentarlo como lo estima el denunciante.
En cuanto a lo contradictorio de los dichos de los testigos y funcionarios y errónea aplicación del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, en que según incurrió la recurrida, la Sala considera que la razón no le asiste al denunciante en virtud de que tales declaraciones fueron valoradas por la Jueza atendiendo a su campo de apreciación que le da el artículo 22 supra señalado. En el mismo sentido, se observa, que la Jueza apreció los medios probatorios que sirvieron para comprobar y establecer los hechos sin incurrir en contradicciones, lo que fue determinante para el dispositivo del fallo.
En relación con lo denunciado referente al dicho del ciudadano EZEQUIEL SEPULVEDA CASADIEGO, la verdad no le asiste al denunciante cuando pretende hacerle ver a esta Instancia que no fue un testigo presencial, de la sentencia recurrida se desprende, al ser valorados sus dichos, que efectivamente tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales depuso.
Por otra parte, el recurrente alega que al desarrollo del juicio oral y público asistió únicamente un sólo testigo presencial; el ciudadano WILFREDO SEPULVEDA RAMIREZ; tampoco la verdad le corresponde, pues al debate acudieron a rendir testimonio los ciudadanos EZEQUIEL SEPULVEDA CASADIEGO, WILFREDO SEPULVEDA RAMIREZ, el experto EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, el funcionario RICHARD NITAON GUEVARA y el funcionario TORRES NIÑO JOSE DAVID, cuyos dichos fueron valorados por la ciudadana Jueza sentenciadora atendiendo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, advierte la Sala, que la sentencia condenatoria impugnada por el recurrente, no atendió al sólo dicho de un testigo para concluir en una condenatoria; por el contrario hubo diversidad de pruebas para culminar en la conclusión indicada y por consiguiente no hubo contradicción en la motivación de la sentencia. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA: Insiste el denunciante, que hubo violación de la ley por inobservancia de los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y de que al Juicio Oral y Público sólo asistió el ciudadano SEPULVEDA RAMIREZ WILFREDO.
La Sala, para decidir, observa:
A los efectos de la decisión que deba emitir esta Sala, en cuanto a la presente denuncia, se hace una remisión a la decisión antes dictada al momento de pronunciarse esta Instancia en relación con tal denuncia, donde se estableció:
“Se aprecia, que el recurrente, al plantear su denuncia en los términos antes referidos, no establece en qué consiste la inobservancia de las normas jurídicas procesales invocadas como tales, debió señalar en que consiste la inobservancia de cada uno de los dispositivos legales por separados a objeto de poder este órgano Superior revisar con precisión la inobservancia invocada. No obstante, la Sala ha hecho una revisión de la sentencia recurrida a los fines de determinar sí hubo o no por parte de la misma violación de la ley como lo indica en su escrito, y se ha podido observar que en ningún momento el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala a la inspección de la policía o del ministerio público en lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, como actividad probatoria, haya sido inobservado por parte del Tribunal al momento de dictar su sentencia definitiva. Por el contrario, le dio el valor probatorio que consideró necesario según su apreciación, atendiendo lo previsto en los artículos 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el por qué se incorporaba mediante su lectura al debate el informe técnico de inspección de fecha 25 de Abril de 2002, realizado por el Experto Arellano Ramírez Raúl Dario. Así mismo, tampoco hubo violación del artículo 205 Ejusdem, al momento de dictar el fallo cuestionado por el recurrente; la citada norma, prevé la actividad probatoria de inspección de personas como un procedimiento policial, que en ningún momento fue violentado por la recurrida. En cuanto a la inobservancia del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la inspección de vehículos, considera la Sala, que la Jueza de la recurrida le dio el valor probatorio que a su juicio consideraba era el más cónsono con los hechos debatidos, sin violentarlo como lo estima el denunciante.
En cuanto a lo contradictorio de los dichos de los testigos y funcionarios y errónea aplicación del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, en que según incurrió la recurrida, la Sala considera que la razón no le asiste al denunciante en virtud de qué tales declaraciones fueron valoradas por la Jueza atendiendo a su campo de apreciación que le da el artículo 22 supra señalado. En el mismo sentido, se observa, que la Jueza apreció los medios probatorios que sirvieron para comprobar y establecer los hechos sin incurrir en contradicciones, lo que fue determinante para el dispositivo del fallo.
En relación con lo denunciado referente al dicho del ciudadano EZEQUIEL SEPULVEDA CASADIEGO, la verdad no le asiste al denunciante cuando pretende hacerle ver a esta Instancia que no fue un testigo presencial, de la sentencia recurrida se desprende, al ser valorados sus dichos, que efectivamente tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales depuso.
Por otra parte, el recurrente alega que al desarrollo del juicio oral y público asistió únicamente un sólo testigo presencial; el ciudadano WILFREDO SEPULVEDA RAMIREZ; tampoco la verdad le corresponde, pues al debate acudieron a rendir testimonio los ciudadanos EZEQUIEL SEPULVEDA CASADIEGO, WILFREDO SEPULVEDA RAMIREZ, el experto EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, el funcionario RICHARD NITAON GUEVARA y el funcionario TORRES NIÑO JOSE DAVID, cuyos dichos fueron valorados por la ciudadana Jueza sentenciadora atendiendo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, advierte la Sala, que la sentencia condenatoria impugnada por el recurrente, no atendió al sólo dicho de un testigo para concluir en una condenatoria; por el contrario hubo diversidad de pruebas para culminar en la conclusión indicada y por consiguiente no hubo contradicción en la motivación de la sentencia. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
TERCERA DENUNCIA: Considera el recurrente con fundamento en el Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo por él impugnado expresa una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, considerando que al adminicular las declaraciones de los funcionarios, se debe llegar a la conclusión que los mismos en realidad no supieron lo que hicieron y que luego del hallazgo es que acuden a buscar los testigos.
La Sala, para decidir, observa:
Se advierte al recurrente, que para que haya contradicción en la motivación de la sentencia de la que nos indica el Numeral 2° del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, debe haber evidente falta de correlación e incoherencia entre el hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado y las penas que se le impongan, atendiendo a cada caso en particular; es lo que la Doctrina considera como la obligación de motivar, que no es mas que una garantía contra la arbitrariedad que se evidencia de una decisión imparcial. En el caso que nos ocupa, la decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, ya que expresa las razones por las cuales concluye en una condenatoria, se aprecia en el fallo cuestionado objetividad e imparcialidad y por tal razón la presente denuncia debe ser igualmente declarada sin lugar. Y así se declara.
CUARTA DENUNCIA: Denuncia el recurrente la violación a las normas de la cadena de resguardo y custodia de la droga incautada y la extemporaneidad de la prueba anticipada, por que según, se incluye en la acusación sin haberse practicado y que mas grave aún, la droga la habían confundido ligada y revuelta en bolsas plásticas, cuando según tenía que haber sido custodiada y dejada en las condiciones en que fue hallada.
La Sala, para decidir, observa:
Al respecto, la Sala ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa a objeto de determinar si hubo alguna violación de algún Derecho o Garantía Constitucional del acusado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, que tuviera inherencia con la presente denuncia, o si hubo alguna violación del procedimiento de incautación del alijo de droga del caso que nos ocupa, determinándose que no ha operado ninguna violación de los derechos constitucionales del mencionado acusado en relación con la incautación de la droga que transportaba, según quedó establecido en el fallo recurrido. Tampoco observó la Sala, violación de normas procesales en el procedimiento desde que fue detectada hasta el día del juicio oral y público que pudiera hacer pensar a esta Instancia Superior que la presente denuncia tiene asidero legal. Razones suficientes que tiene esta Sala, para tener que declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con su aspiración de que a su defendido se le aplique la pena mínima para el delito por el cual fue condenado por el Tribunal de Juicio, basándose en que su defendido es delincuente primario. Considera esta Sala, que la Jueza de la recurrida al momento de establecer la penalidad aplicable, motiva suficientemente la pena a imponer atendiendo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece para el delito por el cual se le condena al ciudadano JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, prisión de DIEZ A VEINTE AÑOS, luego aplica el término medio que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y la aumenta en TRES (3) AÑOS más para un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a criterios jurisprudenciales sobre el Principio de Proporcionalidad en los casos de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera, siendo ésta una apreciación discrecional de la Jueza de la recurrida de aumentar la pena en el presente caso, con criterios sustentados en la cantidad de kilogramos de cocaína incautada y a su alta pureza; comparte esta Sala tal apreciación, pero aplicando el término medio equivalente a Quince (15) años de prisión, considerando que el acusado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, no registra antecedentes penales apreciables en las presentes actuaciones. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación que nos ha ocupado.
PENALIDAD
Consecuencia de lo anterior, esta Alzada, tomando en consideración los hechos previamente fijados por la sentencia recurrida y atendiendo a lo previsto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir la pena impuesta al acusado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, de la siguiente manera: Al antes mencionado, se le atribuye la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena a imponer en virtud de las motivaciones precedentes relacionadas con el Principio de Proporcionalidad en la aplicación de la pena, dada la gravedad del delito y la cantidad de kilogramos de cocaína incautada de alta pureza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, en su carácter de co-defensor privado del acusado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-09-04 y publicada en fecha 13-10-04. SEGUNDO: CORRIGE DE OFICIO la pena a imponer al ciudadano supra señalado y se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las accesorias de ley a que se refiere el artículo 13 del Código Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, salvo en lo que respecta a la corrección de la pena a imponer, todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 37 del Código Penal; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas a los cuatro días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones,
Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto: EPO1-R-2004-136
MRA/APP/MVT/CP/mm.
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