REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000174
ASUNTO : EP01-R-2005-000011
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Hipólito José Quijada Cabrera, Tony Alexander Flores Dávila y William Alexis Galvis Bustamante

Victima: El Estado Venezolano

Defensor Privado: Abg. Jesús Leonardo Archila

Representación Fiscal: Abg. Nicola Iamartino. Fiscal 11° del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Archila Molina, Defensor Privado de los imputados Hipólito José Quijada Cabrera, Tony Alexander Flores Dávila y William Alexis Galvis Bustamante contra el auto dictado en fecha 26.01.05 por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Audiencia Preliminar. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa de los imputados Hipólito José Quijada Cabrera, Tony Alexander Flores Dávila y William Alexis Galvis Bustamante.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En la presente apelación el denunciante manifiesta que no apela del auto de apertura a juicio, sino del motivo o fundamento en que se basó el Tribunal para dictar el dispositivo del fallo; sin embargo observa esta Alzada que manifiesta su inconformidad en cuanto a la admisión de la acusación con relación a la calificación jurídica dada, lo cual corresponde a un requisito exigido por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Las demás circunstancias por él esgrimidas, van relacionadas con la decisión del Tribunal de dictar el auto de Apertura a Juicio, que como es sabido en doctrina, para dictar el mismo, es necesario constatar sólo la probabilidad de culpabilidad, lo demás, se resolverá en juicio donde si es necesaria la certeza absoluta para condena. En consecuencia, este recurso de apelación así interpuesto, debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Archila Molina, Defensor Privado de los imputados Hipólito José Quijada Cabrera, Tony Alexander Flores Dávila y William Alexis Galvis Bustamante contra el auto dictado en fecha 26.01.05 por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con literal “c” del artículo 437 procesal. Notifíquese a las partes.

La Juez Presidenta (e),


Maricelly Rojas Alvaray

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,


Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,

Carolina Paredes V.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. La Sctria.


MRA/APP/MVT/CPV/jbr.-
Asunto: EP01-R-2005-011