Vistas las actuaciones anteriores, relacionadas con la presente causa 1C-280/2001, en virtud que esta Instancia en fecha 16/12/2004, realizó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, como se evidencia en autos desde los folios que rielan del N° 97 y 98, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA A LA LEY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, no habiendo solicitado hasta la presente, fecha la Fiscalía Octava la reapertura del procedimiento.

EN RELACIÓN A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las Actas Procesales, que cursa inserto en la presente causa, oficio No. 931 de fecha 04 de Abril de 2005, suscrito por el Lic. MIGUEL MENDEZ ALDANA, en su carácter de Director del Internado Judicial del Estado Barinas, en el que informa a este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra recluido en ese Internado Judicial, a la orden del Juzgado de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, con una sentencia firme de 6 años y 8 meses de presidio.
Siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad al Artículo 562 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual faculta al Juez de Control, si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, sino se solicita la apertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Decreto de oficio del Sobreseimiento Definitivo.