Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa 1C-476/02, seguida al ciudadana: IDENTIDAD CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURI MARIA CUCURULLO DESTARGUE. Siendo decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en fecha 15/06/2004, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACIÓN A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, en el folio que riela bajo el número 07, Acta de denuncia, de fecha 28/08/02, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Barinas, por la ciudadana Juan YURI MARIA CUCURULLO DESTARGUE, quién denuncio: “ En el día de hoy me encontraba en la planta baja del Edificio, donde vivo, cuando al bajar las escaleras la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, junto con la mama de ella, la Ciudadana DOMENICA CAPUTI RUIZ, empezaron a agredirme físicamente con patadas, golpes en el cuerpo y me arrancaron un mechón del cabello.” Se evidencia en las actas procesales Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1912, de fecha 16/08/02 suscrito por el Medico Forense del Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Barinas, practicado a la victima YURI MARIA CUCURULLO DESTARGUE, el cual refleja contusiones equimoticas en región cervical, en la Glándula mamaria izquierda, alrededor de los ojos en ambos antebrazos y excoriación superficial en antebrazos izquierdo las lesiones ameritan curación en lapsos de 6 días. Carácter leve”.

Solicitó, la Fiscalia Especializada el Sobreseimiento Provisional, en fecha 15/06/2004, por cuanto los elementos que podrían probar el hecho delictivo, resultaron insuficientes para el ejercicio de la acción penal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan sustentar y en consecuencia poder presentar la acusación, con fundamentos que permitan solicitar el enjuiciamiento de la imputada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Por cuanto el articulo 562 ordena el mandato siguiente: “ si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En consecuencia, se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no solicita la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo procedente el Decretó del Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: