Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la fecha fijada en la Sala de Audiencia de esta Sección Penal, cumpliendo las formalidades exigidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se apertura el acto y quien aquí suscribe Abg. Eddy Luz Carrillo, solicitó a la secretaria del Tribunal, verificara la presencia de las partes y así lo hiciera evidenciar en el acta de audiencia. De inmediato se concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Publico, quien expuso las condiciones modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, presentando su acusación contra el adolescente: DARWINSON TIRADO NIÑO, de venezolano de 18 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.801.630, nacido en fecha 19-11-86, profesión u oficio policía vecinal, residenciado en el Barrio Hospital entre carreras 26 y 27 diagonal al hospital, casa Nº 6-20, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: LUZ DARI QUIROGA NIÑO. Solicitando a esta Instancia el Fiscal del Ministerio Publico, se admita la Acusación en cada una de sus partes, con los medios de prueba presentados, se aplique la sanción establecida en el articuló 620 literales “ b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser de dos (02) años y finalmente requiere la apertura a juicio Oral y Privado. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al adolescente DARWINSON TIRADO NIÑO, imponiéndole el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, se procedió a explicarle al adolescente de manera sencilla, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la rebaja en el lapso de la sanción, de un tercio a la mitad y la imposición en este mismo acto, de la sanción. En caso de no asumir el procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente, se le informó de su derecho para ir a juicio Oral y Privado, donde serian ventiladas las pruebas pertinentes al caso para comprobar su inocencia o su culpabilidad. El adolescente DARWINSON TIRADO NIÑO, libre de apremio y coacción alguna manifestó: “Si admito los hechos”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, Dr. MIGUELGUERRERO, quien manifestó:”Ciudadana Juez, habiendo mi defendido admitido los hechos consagrados en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito le sea impuesta la sanción de manera inmediata con las rebajas de Ley correspondiente y se sancione con la Medida de Amonestación prevista en el Articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto los hechos que se imputan a mi defendido ocurrieron el 10 de Diciembre del 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años.
UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado sanción de dos (02) años de libertad asistida e imposición de reglas de conducta. SEGUNDO: La Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y sanción de amonestación verbal, fundamentándose en que los hechos ocurrieron el diez de Diciembre del 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y en los cuales el adolescente no ha cometido ninguna otra falta. TERCERO: La victima se encuentra presente, la ciudadana LUZ DARY QUIROGA NIÑO, quien manifestó que en la actualidad su sobrino, quien es el adolescente imputado se encuentra trabajando, que no tiene nada en su contra, pero los problemas han continuado en el entorno familiar. CUARTO: El Tribunal Considera procedente una sanción de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto el adolescente ha perturbado a la victima.
EN RELACION A LOS HECHOS
Se desprende de las actas procesales que en fecha 10 de Diciembre de 2002, la ciudadana QUIROGA NIÑO LUZ DARY, siendo aproximadamente las 11:00 A.M, se encontraba cerca de su residencia ubicada en el Barrio San José, Carrera triple cero con calle doble cero, casa Nº 19, de la Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuando fue interceptada por el adolescente DARWINSON TIRADO, quien le lanzó una piedra, causándole una herida en el cuero cabelludo y posteriormente le suturaron tres puntos para cerrar la herida.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: ACTA MEDICO LEGAL Nº 9700-050-544 de fecha 11 de Diciembre de 2002, suscrita por el Medico Forense Doctor ANGEL CUSTODIO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara donde refleja herida en el cuero cabelludo, aproximadamente de tres centímetros de carácter leve. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA con fecha 10 de Diciembre del 2002, de la ciudadana LUZ DARY QUIROGA. TERCERO: ACTA DE INSPECCION por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara, en el lugar de los hechos, con ACTA DE ENTREVISTA a la victima.
MOTIVA
Nuestra Legislación Especializada ordena la orientación socioeducativa de los adolescentes, en este caso se han presentado discrepancias familiares entre el adolescente y la victima, considera el Tribunal de los hechos acusados DARWIN TIRADO NIÑO, debe recibir abordaje de la psicóloga adscrita a esta sección penal, por el lapso de seis (06) meses, para tratar de corregir y orientar la conducta del joven imputado por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES. En consecuencia se niega la solicitud de una sanción de amonestación verbal, emanada de la Defensa Pública, por considerar ajustado a derecho la petición del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Literales “b y d” del Articulo 620 de la ley Especializada.

A TAL EFECTO EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: