Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes: identidad omitida conforme a la Ley, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicitó al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y que se continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del COPP; por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se les acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario de fecha 16-03-05 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Martínez, solicita se decrete la Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido el Tribunal la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 30 de Marzo de 2005 en horas de la madrugada, dos sujetos penetraron a la casa de la ciudadana Lisbeth Martínez, ubicada en el Barrio Libertador, calle principal, casa S/N, Socopó, sometiendo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego al ciudadano Oswaldo José Sánchez y luego proceden a llevarse varios objetos entre los cuales un motor eléctrico, marca y color azul, un peso marca Rey, dos rines de bicicleta y un pavo de plumaje blanco, dándose a la fuga, solicitando la víctima apoyo de los funcionarios, quienes optaron por efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos, capturando a uno de los sujetos conocido como José Cabezas, quien dijo llamarse José Argenis Arenas Cárdenas de 16 años de edad, quien manifestó que en compañía de otro adolescente de nombre Yankelis habían penetrado a la vivienda donde sustrajeron varios objetos y los cuales se lo habían llevado a la vivienda de otro adolescente, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario de fecha 16-03-05, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Martínez; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se continúe por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se les decrete Prisión Preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA; fundamentando la solicitud en el Acta de informe Policial, Actas de Inspección N° 348 y 349, Planilla de Remisión N° 151, Acta de Derechos del imputado, Informe Pericial, Acta de Depósito y Acta de Investigación Penal. A los adolescentes imputados se les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales fueron puestos a la orden del Tribunal y se les impuso del precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el adolescente JOSE ARGENIS ARENAS CARDENAS, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, y ese expresó de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Y acto seguido el adolescente JOSÉ JEANKELLY LOBO ROA, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar y se expresó de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. cedido el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Guerrero, manifestó: En primer lugar solicito al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, ya que la detención de los adolescentes ocurrió en la mañana del día 30 de Marzo del 2005 y los hechos relacionados con el robo ocurrieron el día 29 a las 11:00 de la noche, habiendo trascurrido desde el momento del hecho hasta la detención un lapso de ocho horas de lo cual se desprende claramente que la detención no ocurrió de manera flagrante. En segundo lugar solicito al Tribunal encuadre los hechos dentro de la calificación jurídica correspondiente al robo genérico ya que no hay pruebas de que los adolescentes portaban algún tipo de arma así como tampoco les fue incautada arma alguna al momento de su detención. En tercer lugar tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 582 de la LOPNA solicitó al Tribunal le se conceda a mis defendidos medida cautelar de presentación periódica al Tribunal, tomando en cuenta que es primera vez que se les imputa a mis defendidos la participación en un hecho punible, atendiendo también al principio de presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad. Es todo.” Ahora Bien, oídas las exposiciones de las partes, donde el Fiscal solicita la calificación de flagrancia, la Prisión Preventiva y la aplicación del procedimiento abreviado, los adolescentes se acogieron al precepto constitucional y la defensa solicita la desestimación de la calificación de flagrancia, el cambio de calificación jurídica y la aplicación de una medida cautelar, el Tribunal observa que existen un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen indicios suficientes precisos y concordantes que comprometen a los adolescentes en los hechos que se les imputan; por lo que el tribunal considera procedente desestimar la calificación de flagrancia, acordar la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la LONA y la continuación por el procedimiento ordinario y así se declara.