En el acto de la AUDIENCIA ESPECIAL DE OÍR, en la presente causa, seguida en contra del Imputado: identidad omitida conforme a la Ley, con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06F80236-04, presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita se sirva oír al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida conforme a la Ley. Constituido el Tribunal, el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de lo cual se desprende según Acta de Denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2004, rendida por la ciudadana Yelitza Marbella Arias Pérez, quien expuso que:” yo regresaba a mi casa cuando veo que identidad omitida conforme a la Ley viene corriendo y Antonio detrás de él persiguiéndolo, le lanzó tres veces por la espalda con un pico de botella, entonces Rafael el hermano de Jhonathan, venia corriendo detrás de Antonio y este soltó la botella y comenzó a corretear a Rafael, agarro varias piedras del piso y se las lanzó a Rafael golpeándolo en la espalda, yo me traje a Jhonathan hasta FUNSALUD para que lo curaran, después yo me regresé hasta el Barrio y le reclamé a la mamá de Antonio que se llama Mildred Barrios, ella al momento dijo que iba a buscar a Antonio pero parece que el muchacho le dijo que Jhonathan y Rafael lo estaban golpeando entre los dos y por eso él los había cortado con el pico de botella.” El Fiscal Fundamenta la solicitud en los siguientes elementos: 1.-Acta de Denuncia, 2.- Actas de Entrevista, 3.- Reconocimientos Medico legal 4.- Acta de Investigación Penal, 5.- Inspección Técnica N° 3041, y 6.- Actas de Informe Policial. Solicita el Fiscal oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los adolescentes identidad omitida conforme a la Ley,y que se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA. Se le explicó al imputado de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impone del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el adolescente de autos, libre de coacción y apremio, manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional. Concedido el derecho de palabra al Defensor Publico de adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, expuso: “tomando en cuenta la leve magnitud de las lesiones y tratándose de un hecho que ocurrió el 25 de Septiembre, hace casi 7 meses y no habiendo tenido problemas posteriores a esta fecha entre las víctimas y mi defendido, es por lo que propongo en representación de mi defendido a las víctimas la Conciliación ante el Ministerio Público y por tanto solicito al Tribunal se mantenga a mi defendido en libertad sin imposición de medida cautelar. El adolescente identidad omitida conforme a la Ley , en su condición de víctima, manifestó: “Es cierto lo que pasó y hasta aquí quiero dejar todo. El adolescente Rafael Estarly Lugo Jiménez, manifestó: “Yo quiero dejar todo hasta aquí. Es todo.”
Ahora bien oída la exposición de las partes; el Tribunal considera que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen indicios suficientes precisos y concordantes en contra del imputado, que ameritan la imposición de una medida de presentación periódica como una de las otras formas de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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