El día viernes veintinueve (29) de Abril de 2.005, se realizó la Audiencia de oír al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. hijo de RAFAEL ANGEL MORALES (v) y INES DE MORALES (v); con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva Oír al referido adolescente y se le decrete DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se le acredita la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal primero de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano vigente, de fecha 16/03/05, en perjuicio de JOSE ENRIQUE PINEDA y DOUGLAS LOZANO QUINTERO. Constituido el Tribunal el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que de las actuaciones policiales realizadas por el CICPC, Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, quienes prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 6847-622, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se señala a dos personas como los presuntos autores del hecho, mencionados como ROBERT EDUARDO MORALES ZAPATA, adolescente, de 16 años de edad, quien manifestó que él y el ciudadano apodado como QUIJADA habían sido contratados por un sujeto a quien conocieron como JOSEITO, para dar muerte a los ciudadanos PINEDA OVALLES, JOSE ENRIQUE y LOZANO QUINTERO DOUGLAS ADONIS, que habían planificado todo, que les habían facilitado las armas y una vez cometido el mismo habían huido del lugar y entregaron las armas de fuego al sujeto conocido como JOSEITO. La representación fiscal fundamentó su escrito en las actas consignadas que contiene la información sobre lo sucedido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal primero de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano vigente, de fecha 16/03/05 y solicitó se le decrete al adolescente DETENCION PREVENTIVA, conforme a lo establecido en el Art. 559 de la LOPNA. Se le explicó al adolescente imputado de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal y se le impuso del precepto Constitucional inserto al artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY libre de apremio y coacción manifestó no estar dispuesto a declarar, y al respecto manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. MARIA GABRIELA VIDAL Schwarzenberg, quien manifestó: Me reservo hasta la audiencia preliminar para realizar los alegatos correspondientes y solicitar la medida cautelar a que haya lugar.
Ahora bien: Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que existe un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado, por lo que se debe continuar el procedimiento y acordar la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y así se declara.