El 19 de Abril de 2.005, siendo las 10:00 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante la cual solicitó al Tribunal se calificara la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decretara medida cautelar por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se le acreditó la presunta comisión de un hecho punible que no merece como sanción Privación de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 8vo del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano: Carlos Jesús Bravo. Constituido el Tribunal, el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; según los cuales en fecha 17 Abril del 2.005, a eso de las 6:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dentro de un local denominado Ciber Café, ubicado en la carrera 2 y 3 con calle 14 de la población de Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora de este Estado Barinas, dejando estacionada su bicicleta, y cuando salió del lugar la bicicleta había sido hurtada, luego fue informado por un amigo de nombre William Peñalosa que el había visto la bicicleta por los lados de CANTV y la llevaba el hijo de Miguelón con otro muchacho, siendo capturado por los funcionarios policiales, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 15 años de edad, quien fue señalado como la persona que había hurtado la bicicleta; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 8vo. del Código Penal Venezolano vigente, solicitó así mismo se calificara la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuará el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario y se le decretará MEDIDA CAUTELAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y Por último solicitó se acumulará la presente causa con la causa Nº. 2C-1040/04 de conformidad al artículo 73 del Código Penal Venezolano vigente. Seguidamente se le explicó al imputado de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encontraba ante el Tribunal y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor del Adolescente, Abg. Miguel Guerrero, quien “solicitó se desestimará la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto desde el momento en que ocurrió el hecho 6 y 30 de la tarde y el momento de la detección 9 de la noche trascurrieron aproximadamente dos horas, además el adolescente no fue detenido en posesión del objeto hurtado y no existe evidencias suficientes de que haya sido el autor del delito y solicitó al Tribunal se mantuviera a su defendido en libertad sin imposición de medidas”.

Ahora bien, oída la exposición de las partes el tribunal considera, que hay un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados c9onstituyen indicios suficientes, precisos y concordantes en contra del adolescente, como es el caso de tener el imputado otra causa pendiente por ante este Tribunal, sobre un delito parecido, para acordar una medida de presentación periódica como otra forma posible de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar cuando no es procedente la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.