El 20 de Abril de 2.005, siendo las 09:00 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Néstor Arguello y el Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal, y la Representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación y procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de donde se desprende que en fecha 27 de Marzo de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano Néstor Toledo Arguello en compañía de su hijo Néstor Toledo, en la Urbanización Juan Pablo II, calle 16, casa N° 02 de esta ciudad de Barinas, cuando se les acerco un sujeto que comenzó a ofenderlo, luego partió una botella y procedió a amenazarlos y lanzarles piedras, este se retiro del lugar regresando al poco tiempo portando un arma de fuego, la cual accionó una vez contra ellos, éste al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo capturado por funcionarios policiales adscritos al Comando Sur, quedando identificado como el adolescente como Rubén Alonso Fandiño Rangel, de 13 años de edad, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, marca Colts, con dos cartuchos sin percutir; e indicó las pruebas en las cuales se fundamentó la acusación: 1) Acta de Denuncia de fecha 27-03-2005, 2) Acta de Entrevista, de fecha 27-03-05, 3) Acta Policial N° 571, de fecha 27-03-05, 4) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 27-03-05 y 5) Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 31 de Marzo de 2005, las cuales demuestran que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Néstor Arguello y el Estado Venezolano; solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, la admisión de las pruebas ofrecidas, y se decrete la Prisión Preventiva al acusado como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplicara la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, la cual debía ser de Dos (02) años, debido a la edad del adolescente. Finalmente solicitó la apertura a Juicio Oral y Privado.
Al adolescente imputado se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encontraba ante el Tribunal, se le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas en el tiempo de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes Abg. María Gabriela Vidal Schwarzenberg quien manifestó: “Solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le hicieran las rebajas de ley correspondientes y al momento de imponer la sanción le fuera concedida una medida menos gravosa que la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 620 de la LOPNA, tal como la medida de Libertad Asistida. Así mismo consignó en ese acto constancia de Buena Conducta y de Residencia expedida por la Asociación de vecinos ASOVEJUPA II.

Ahora bien, oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le decretara la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplicara la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, por el lapso de dos (02) años, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, del adolescente acusado previa imposición del precepto constitucional los hechos de que lo acusó el Ministerio Público y oída la defensa en sus alegatos donde solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le hicieran las rebajas de ley correspondientes y le fuera concedida una medida menos gravosa que la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 620 de la LOPNA, tal como la medida de Libertad Asistida y consignada constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta expedida por la asociación de vecinos ASOVEJUPA II; el tribunal considera, que existe un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente pero; tomando en cuenta la edad del adolescente que no rebasa los catorce (14) años y las constancias consignadas, el Tribunal consideró procedente declararlo responsable, pero imponerle como sanción la Libertad Asistida para no coartarle su desarrollo y evolución con una privación de libertad y así se declara.