El día Martes, Veintiséis (26) de Abril de 2005, siendo las 11:00 a.m. fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la causa N° 2C-1079/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodrígues, en fecha cinco (05) de marzo del año 2.005, en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 de la ley de reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario de fecha 16-03-05, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Martínez. Se constituyó el Tribunal, y la Representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación y procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, según los cuales: En fecha 30 de Marzo de 2005, en horas de la madrugada dos sujetos se presentaron en la residencia de la ciudadana Lisbeth Martínez, ubicada en el Barrio Libertador, calle principal, casa S/N de la población de Socopo, Estado Barinas, sometiéndola bajo amenaza de muerte con un arma de fuego junto al ciudadano Oswaldo José Sánchez, obrero de confianza, para luego proceder a sustraer varios objetos entre los cuales un motor eléctrico, marca Minguetti, color azul, un peso y un pavo de plumaje blanco; dándose estos a la fuga, solicitando la víctima apoyo de los funcionarios del CICPC de esa Sub- Delegación, quienes efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos, aprehendiendo a los sujetos quienes fueron identificados como JIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron su participación en el hecho cometido; indicó las pruebas en las cuales fundamentó la acusación: 1) Acta de Denuncia, 2) Actas de Entrevista, 3) Acta de Informe Policial, 4) Acta de Inspección N° 348, 5) Acta de inspección Técnica N° 349, 6) Acta de Informe Pericial y 7) Acta de Inspección Penal, todas de fecha 30 de Marzo de 2005, las cuales demuestran que los adolescentes acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 de la ley de reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario de fecha 16-03-05 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Martínez; solicitó el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, la admisión de las pruebas ofrecidas, se decretara la Prisión Preventiva a los acusados como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicara la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, la cual debía ser de cuatro (04) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco años a cuatro años. Finalmente solicitó la apertura a Juicio Oral y Privado. A los adolescentes imputados se les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encontraban ante el Tribunal y se les impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se les informó sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, el Juez Segundo de Control les explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas en el tiempo de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederles el derecho de palabra a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos. Es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Angel Guerrero, quien manifestó: “En vista de la rebaja de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años manifestada por el Fiscal del Ministerio Publico y tomando en cuenta la admisión de hechos manifestada por mis defendidos, solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que los objetos fueron recuperados, pido al Tribunal considere como sanción una medida de Libertad Asistida la cual es menos gravosa, en atención al interés superior de los adolescentes, teniendo en cuenta también que es primera vez que se les imputa participación en un hecho punible.
Ahora bien oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, la admisión de las pruebas ofrecidas, se decrete la Prisión Preventiva a los acusados como Medida Cautelar, se aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “F” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco años a cuatro años; los acusados previa imposición del precepto constitucional admitieron los hechos de que los acusa el Ministerio Público y la defensa en sus alegatos solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les sancione con la medida de Libertad Asistida, en atención al interés superior de los adolescentes ya que es primera vez que se les imputa participación en un hecho punible, el tribunal considera que existe un conjuntos de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusó a los adolescentes, por lo que es procedente declararlos responsables claro, pero imponerles como sanción la Libertad Asistida para no coartarles su desarrollo y evolución y así se declaró.