El Miércoles, Veintisiete (27) de Abril de 2005, siendo las 11:00 a.m. fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la causa N° 2C-1080/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, en fecha siete (07) de Abril del año 2.005, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y Lesiones Intencionales Leves, previstas en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente y Detentación de Arma de fabricación Artesanal, prevista en el artículo 1 numeral tercero de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros, en perjuicio del ciudadano Amador Montero Regalado. Se constituyó el Tribunal, y la Representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación y procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, según los cuales en fecha 01 de Abril de 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano Amador Montero por el Barrio Mijagua III, cobrando un dinero cuando fue sometido por un joven que portaba un arma de fuego de fabricación artesanal, manifestándole que le entregará el dinero, forcejeando con este, cuando el mismo lo golpeo por la cabeza con el arma, no logrando despojarlo del dinero, dándole aviso a una comisión policial que lo persiguió y aprehendió, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , a quien se le incauto el arma de fabricación artesanal; indica las pruebas en las cuales se fundamenta la presente acusación: 1) Acta de Denuncia, 2) Acta Policial N° 598, 3) Acta de Retención de Arma de Fuego de tipo artesanal, todas de fecha 01 de Abril de 2005, las cuales demuestran que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, Lesiones Intencionales Leves, previstas en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente y Detentación de Arma de fabricación Artesanal, prevista en el artículo 1 numeral tercero de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de Fuegos, Municiones, Explosivos y otros, en perjuicio del ciudadano Amador Montero Regalado; solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ratificara la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplicara la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, la cual debía ser de cuatro (04) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Finalmente solicitó la apertura a Juicio Oral y Privado. Se le explicó al adolescente imputado de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encontraba ante el Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas en el tiempo de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente Yoandis Alberto Rubio Quintero, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Angel Guerrero, quien manifestó: Tomando en cuenta la rebaja de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años manifestada por el Fiscal del Ministerio Publico y la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, así como la admisión de los hechos por el adolescente en la comisión del delito y tomando en cuenta que fue inducido para ello por parte de una ciudadana a la cual se le ha abierto una investigación por tal hecho, solicitó al Tribunal se le aplique a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad la cual podría ser una medida de Libertad Asistida; tomando en cuenta además que es la primera vez que se le imputa a mi defendido participación en un hecho punible, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, tomando en consideración la exposición de las partes donde el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del Adolescente, la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ratificara la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, la cual debía ser de cuatro (04) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años; el acusado previa imposición del precepto constitucional admitió los hechos de que lo acusaba el Ministerio Público y la defensa en sus alegatos solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los Hechos y la imposición de una medida menos gravosa como la Medida de Libertad Asistida, el tribunal considera que existe un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados con la admisión de los hechos constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable claro, pero imponerle como sanción la Libertad Asistida para no coartarle su desarrollo y evolución y así se declara.