La presente causa se inició en fecha 20 de Marzo de 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-0315/04, suscrito por el Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por motivo de la diligencias urgentes y necesarias realizadas por el Comando Regional No. 01, Segunda Compañía, Destacamento No. 14, de la Guardia Nacional del Estado Barinas, según acta suscrita por los Funcionarios C/1ro. JOSE GREGORIO DIAZ CONTRERAS y el Dtgdo. JOSE VIZCAYA VILLANUEVA, en la que dejan constancia de que en Sector conocido como Barrio Las Américas de Socopo, escucharon un ruido parecido a los que producen las maquinas de aserrar madera y se pararon y entraron dentro se encontraban cuatro ciudadanos y al identificados resultó que uno de ellos era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-897/2004 y se realizó la Audiencia Especial de Oír, en fecha 22 de Marzo de 2004, donde se sancionó al mencionado adolescente con Medida Cautelar de presentación periódica ante este Tribunal, cada quince días.
En el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, entre otras cosas destaca:

Observa esta Representación Fiscal, que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal, además de la declaración del adolescente imputado en la cual manifiesta haber sido contratado para trabajar en la carpintería, desconociendo la legalidad o no del producto(madera)… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561… en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO...”

Este Tribunal considera que en vista que en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (19/03/2004) y luego de celebrada la Audiencia Especial de Oír, no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) DIAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.