El 05 de Abril de 2005, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la causa N° 2C- 981/04, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.004, en contra de los adolescentes acusados: identidad omitida conforme a la Ley identidad omitida conforme a la Ley , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Mary Yohana Quintero. Constituido el Tribunal cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de lo que se desprende que en fecha 15 de Agosto de 2004, siendo las 12:50 horas del mediodía aproximadamente, se desplazaba la ciudadana Mary Yohana Quintero de Carvajal, por el Barrio El Carmen, a la altura del Terminal de la población de Socopó, Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes la sometieron con arma de fuego, despojándola de su teléfono celular móvil, emprendiendo los mismos veloz huída; solicitando la víctima ayuda a dos ciudadanos quienes los persiguen y le dan captura, incautando el teléfono robado, siendo trasladados hasta el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales donde quedan identificados como los adolescentes identidad omitida conforme a la Ley ; indica las pruebas en las cuales fundamenta la presente acusación: 1) Acta Policial N° 1833, de fecha 15-08-04, 2) Acta de Denuncia, de fecha 15-08-04, 3) Acta de Entrevista, de fecha 15-08-04, 4) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 15-08-04, 5) Acta de Retención de Celular, de fecha 15-08-04, 6) acta de Retención de Bicicleta, de fecha 15-08-04 y 7) Acta de Informe Pericial N° 9700-219-014, de fecha 17-09-04, las cuales demuestran que los adolescentes acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Mary Yohana Quintero; solicita el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, y que se decrete la Prisión Preventiva a los acusados como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, la cual debe ser de cuatro (04) años haciendo una rebaja en el lapso de la sanción de cinco a cuatro años. Finalmente solicitó la apertura a Juicio Oral y Privado. Se impuso a los adolescentes identidad omitida conforme a la Ley, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas en el tiempo de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente, identidad omitida conforme a la Ley, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo admito los hechos. Seguidamente y por separado, se le concedió el derecho de palabra al adolescente identidad omitida conforme a la Ley , quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo admito los hechos. El Defensor Público de Adolescentes Abg. Miguel Guerrero, manifestó: “Admitidos los hechos por mis defendidos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les sancione con la medida de Libertad Asistida, tomando en cuenta que los adolescente desde el momento de los hechos hasta la presente fecha han permanecido en libertad y manifiestan la voluntad de cumplir con lo que les imponga el Tribunal.
Ahora bien: El tribunal considera que existen un conjunto de circunstancias y elementos
que conjugados y aunados a la admisión de los hechos, constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que prueban la responsabilidad de los acusados, los cuales deben ser sancionados y así se declara.
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