REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL
ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BARINAS


ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Abril del año 2005, siendo las 12:30 PM., día fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Privado en la causa M-74/05, en contra del Adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL y VIOLACION AGRAVADA, previstos en los artículos 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 278, todos del Código Penal Venezolano Vigente, con relación al artículo primero, ordinal tercero de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros, y en el encabezamiento del artículo 375 y artículo 77, ordinales 1, 8, 11, 12, 19 y 20 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALIRIO PERDOMO LOZANO y ROSANA CASTRO ALVAREZ, a cargo del Juez Presidente Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJIAS y las Jueces Escabinos AIDA ROSALVA VELAZQUEZ (titular 1 y con C.I. V- 8.136.326) y AIDA MARCELINA FLORES DE LOPEZ (Titular 2 y con C.I. V- 8.800.811). A continuación, la Secretaria de Sala Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO, procede por orden del Juez Presidente a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano y de la Fiscalia Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ, el Adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley y la Defensa Privada del Adolescente Abg. JORGE ENRIQUE QUINTERO. Se deja constancia que testigo promovida por la representación fiscal se encuentra en la sala anexa a la presente. Seguidamente, el Juez apertura al acto y de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resumir brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior de fecha 12 de Abril de 2005. Seguidamente el Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben seguir manteniendo dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, y una vez cumplidas esas formalidades la Juez declara abierta la continuación de la Recepción de la Pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA y 354 al 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a llamarse a la sala de audiencias a la testigo (por el delito de Homicidio), GLADYS JOSEFINA LOZANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad numero V- 4.926.696, quien una vez juramentada por el Juez Presidente, se identifica plenamente al Tribunal y al respecto de la presente causa manifestó: “Eso fue el 30 de diciembre, este señor eran como las 2 de la madrugada, el es vecino de la casa salió corriendo a buscar un arma y yo le dije que dejara todo así porque la mama de el es comadre mía, ellos pelearon dos veces hasta que le quitaron el arma, en el momento yo llame a la policía y ni di mi nombre, el salió corriendo para la casa de el y salió con un machete y yo le gritaba que no hiciera eso, yo no quería tener problemas con el. Es Todo”. En este estado, la testigo a diversas preguntas formuladas por la representación fiscal, manifestó: Que el adolescente con un arma se presentó en su casa, en la media pared y apuntó a su hijo y no se le disparó el arma, que la hubiera matado a ella también, que el arma era en forma de chopo, que trató de disparar el arma dos veces, que el hijo de ella estaba parado muy cerca, que le dijo al adolescente que no hiciera eso, que le quitaron el arma y buscó el machete, que el hijo de ella le quitó el arma, que cuando la patrulla llegó salió corriendo para la casa de él, que llamó a la policía y que les dijo que había un problema, que los funcionarios llegaron a la casa de la comadre, que ella abrió la puerta de la casa, que después se fueron para el Comando. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la testigo presente, a diversas interrogantes formuladas por la defensa, respondió: Que ese día estaban reunidos en la casa, no había fiesta, que cree que le dijo una cosa a la hija de ella, que ella se había ido a acostar, pero que estaba pendiente de ellos, que ellos no pelearon en ese momento, que estaban dos sobrinos y también estaba cuco, que el hijo de ella y su sobrino se fueron para la casa de el a quitarle el arma, que se paró con el alboroto, que el se fue y de una vez llegó con el machete a la esquina de la casa de la abuela de el, que no hubo golpes, que el no estaba golpeado, que el hijo de ella estaba golpeado, que la patrulla llegó a la media hora, dos horas, que al frente de la casa del adolescente no había nadie, que a la mama la fueron a buscar el policía y el hermanito de el. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al verificar la no comparecencia de las personas faltantes por rendir su testimonio, de conformidad con el artículo 357 del COPP, se prescinde de las pruebas faltantes y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, se prescinde de dar lectura a las pruebas documentales, no obstante, son incorporadas al juicio oral y privado. Seguidamente, el Juez Presidente, declara cerrado el acto de recepción de pruebas e insta a las partes a hacer sus conclusiones, cediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: Que el adolescente acusado aquí presente, fue quien en Diciembre de 2004, cometió dos delitos, el primero una violación agravada en contra de ROSANA, lo cual fue corroborado en sala por el experto Dr. Iván Nieves, que tanto Rosana, como la señora Josefina, señalan al cuco como responsable de los dos hechos, oímos a los funcionarios quienes fueron contestes al narrar los hechos sucedidos, que esperaron que llegara la madre y no irrumpieron en la casa, se oyó al experto quien dijo que el arma incautada era de fabricación artesanal (chopo), que habia una bala y que el arma se pudo haber percutado, lo cual no ocurrió, que se configuró la reincidencia, que el adolescente fue sancionado y la medida no cumplió su objetivo, de lo cual se evidencia que debe ser sancionado con una medida mas gravosa y sometido a tratamiento por parte del equipo multidisciplinario. Finalmente, solicitó la declaratoria de responsabilidad penal del adolescente y sea sancionado con medida de Privación de Libertad. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien realiza sus conclusiones en los siguientes términos: Que se presentó una acusación en donde se pide se condene a su defendido, pero es una acusación que no se sustentó en elementos de convicción para condenar a una persona, una acusación por el dicho de una victima, ya que ellos llegaron después del problema, se trajo a la mama de la presunta victima, lo cual puede inferirse que testimonios de familiares no son plena prueba. Si la fase de investigación es insuficiente, ocurriría un desmoronamiento. Que se ha debido entrevistar a testigos que dijeran cómo sucedieron los hechos, que se probó en sala por unanimidad que su defendido no tenía arma de fuego, que no hubo quien dijera eso, que es de dudar que quien portaba el arma era su defendido, que se probó que era un arma de fuego pero no se hizo la prueba grafoscópica. Que no se probó que su defendido detentara arma de fuego, que su defendido declaró que estuvo en una fiesta, que le dieron cervezas, que el señor ALIRIO y sus primos, le cayeron a golpes a él. Se probó que no fueron cervecitas porque el muchacho presentaba signos de ebriedad, que la única persona que resultó lesionada fue su defendido. Que no se presentó un testigo distinto a los familiares y que la mamá y su hijo son contradictorios al momento de declarar. El muchacho dice que se dieron unos golpecitos. Que el muchacho entrega el chopo y con la otra mano entregó la bala de lo cual puede evidenciarse que el arma no estaba cargada. Invocó el in dubio pro reo. El nuevo proceso no admite presunción. Los familiares son testigos interesados, motivo por el cual solicitó la absolución de su defendido. En la violación el requisito sine qua non es que la victima se presente y haga su denuncia. El examen debe hacerse inmediatamente a la comisión del hecho y en este caso, si no hay victima, no hay delito y su defendido debe ser absuelto. Es Todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de Réplica a las partes, quienes manifiestan renunciar al mismo. En este estado, el Juez Presidente declara cerrado el debate siendo la 1:30 p.m. y se suspende la Audiencia a los fines de deliberar con las jueces Escabinos, de conformidad con el 601 de la LOPNA. En este estado, siendo las 2:40 p.m., se reanuda la Audiencia a los efectos de la lectura de la Sentencia en su parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias, el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes todas las partes necesarias y acto seguido se procede a dar lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual es del tenor siguiente: “Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad