Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “b”, en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, por el lapso de UN (01) AÑO, por el Tribunal de Control Nº 02, de esta Sección Penal. Una vez realizada la Revisión de la Medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 647, literal “e” de la Ley que rige la materia, se pudo constatar que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, quedó totalmente cumplida el día 20 DE ABRIL DE 2.005, según cómputo, cursante a los folios Ciento Dieciséis (116) y Ciento Diecisiete (117), de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que no debe excederse el plazo fijado en la sanción, es procedente decretar la Cesación de la Medida, por estar totalmente cumplida. De tal modo, este Tribunal de Ejecución, se pronuncia en los siguientes términos:
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente