REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°


Asunto: EH11-L-2003-000029
Asunto Principal: EP11-R-2005-000012

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Orlando Benito Díaz Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.707.251

APODERADO DEL
DEL SOLICITANTE:
Luís Enrique Mesa Rubio, inscrita en el IPSA bajo el No.13.444.



II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto el día 19 de Julio de 2005, por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 18 de Julio que niega la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de Julio de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la causa EH11-L-2003-000029.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho objeto de consideración de esta alzada, fue interpuesto contra el auto de fecha 18 de Julio de 2005, el cual niega la admisión del recurso de apelación intentado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Julio de 2005, mediante la cual se declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia. Es decir, la decisión contra la cual se ejercitó el recurso de apelación tiene por contenido la declaración de incompetencia del Juzgado Segundo de sustanciación, mediación y ejecución de esta Coordinación Laboral.

Para decidir respecto a lo solicitado este juzgado debe puntualizar la falta de regulación expresa de la Ley Organica Procesal del Trabajo, respecto al trámite procesal de los recursos de hecho, que se intenten contra las decisiones de los juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución o de los de Juicio. En este sentido, por mandato del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal considera necesario aplicar al presente caso lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, al establecerse el procedimiento a seguir por esta alzada, se evidencia de las actas procesales, que la presente solicitud fue interpuesta sin que fuera acompañado de las copias certificadas, tal como lo preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta, que en fecha 26 de Julio de 2005, este tribunal mediante auto, fijo un plazo de cinco días hábiles, para que el solicitante consignase las copias certificadas que sustentan las afirmaciones expuestas en el recurso de hecho, y transcurridos los cuales dentro de los 3 días siguientes, se dictaría decisión sobre el mismo, ello con la finalidad de dar una respuesta expedita y en un plazo razonable a la pretensión planteada.

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, y por ultimo el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

Por otra parte si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justicia sobre la formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos, por lo cual la exigencia de las copias certificadas que acompañen la solicitud o la posterior consignación ante el Tribunal Superior son indispensables, ya que constituyen la base sobre la cual se dictará la decisión.

Ahora bien, a pesar de no haberse acompañado de las copias certificadas que sustenten las afirmaciones expuestas en el recurso, y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de esa manera va a ser apreciada por esta Alzada las argumentaciones expuestas por el solicitante.

Con respecto al primer requisito de admisibilidad, esto es, la interposición oportuna del recurso, el auto recurrido es de fecha 18 de Julio de 2005 y el recurso de hecho fue intentado el día 19 de Julio de 2005, razón por la cual es evidentemente tempestivo.

En referencia, a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el cual se constituye como el segundo requisito de admisibilidad, es necesario primero puntualizar lo siguiente:

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2004, mediante la cual se declinó la competencia en favor de Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, por considerar que dichos tribunales son competentes en razón del territorio, para conocer la reclamación incoada por el ciudadano Orlando Benito Díaz Sánchez contra las Sociedades Mercantiles WEATHERFORD COMPLETION SYSTEN DE VENEZUELA Y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A; con lo cual, estamos frente ante una decisión mediante la que se declara la incompetencia del tribunal que la ha dictado.

El legislador procesal civil ha regulado los mecanismos para recurrir este tipo de decisiones, y expresamente lo efectúa en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Articulo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.

De la norma antes trascrita, se evidencia que el recurso de regulación de compentencia, es el medio idóneo para cuestionar la decisión mediante la cual, un tribunal afirme o niegue su competencia para conocer determinado asunto sometido a su consideración y no como lo manifiesta el solicitante, que es el recurso de apelación, el cual se encuentra estatuido para impugnar todas aquellas decisiones que causen un gravamen a cualesquiera de las partes. Es de reiterar, que existe norma especial, que estatuye al recurso de regulación de competencia, como el unico medio para impugnar aquellas decisiones, en las cuales se decida sobre la competencia de un tribunal.

En ese mismo sentido se pronuncia Ortiz-Ortiz, al señalar que “la regulación de competencia, es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez que declara su compentencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto…” (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis. 2 ed. Caracas, 2004, Pág. 312)

Para este tratadista, la regulación de competencia es un recurso que se ejerce por las partes para impugnar la decisión tomada por el juez de la causa mediante la cual afirma su competencia o la declina a otro órgano jurisdiccional.

Tomando en consideración lo antes expuesto, no se observa que la decisión apelada pueda considerarse susceptible de apelación, ya que lo procedente era haber interpuesto el recurso de regulación de la competencia, tal y como lo prevén los articulo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la finalidad del recurso hecho, es constituirse como un medio de tutela para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, y al no ser procedente interponer el mismo contra el auto apelado, este tribunal debe necesariamente declarar inadmisible el Recurso de Hecho, por no haberse dado cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad y por tanto considera innecesario pronunciarse respecto al tercer requisito de admisibilidad. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 18 de Julio de 2005, que niega la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la causa EH11-L-2003-000029.


Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al Tribunal que dicto la decisión recurrida

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (04) de Agosto de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dra. Honey Montilla.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:35 A.M. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina